Resolución N° 2278 de fecha 28.06.2023

VISTOS:

 La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Patricio Pérez-Cotapos Marín quien, en representación de su mandante, Sres. ENAP REFINERÍAS S.A., requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “ALQUILATO”.

 La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 Los correos electrónicos de fecha 22.03.2023 y 23.06.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 Los Oficios Ordinarios N° 2.296 de 17.03.2023, N° 2.328 de 20.03.2023 y N° 2.971 de 12.04.2023, todos de la Subdirección Jurídica.

 El Oficio Ordinario N° 3.401 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe
N° 68, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 15.05.2023.

 El Oficio Ordinario N° 3.275, de 21.04.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía denominada “ALQUILATO” por la cual se solicita la presente resolución anticipada correspondería a un componente químico utilizado en la preparación de mezcla de gasolinas, que se obtiene a partir de butano en la planta de alquilación. El propósito de la alquilación es mejorar las propiedades de la gasolina usada en motores y aviación, lo que aumentaría el octanaje.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que, según lo señalado en documentación adjunta, el producto químico alquilato se encuentra compuesto por una mezcla de hidrocarburos parafínicos de cadena ramificada producto de un proceso de alquilación, a partir de olefinas ligeras con isobutano en presencia de ácido sulfúrico como catalizador.

 Que, el Informe N° 92 de fecha 15.05.2023 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que:

 "La muestra en estudio se presenta en envase, botella de vidrio, color verde, de capacidad de un litro, etiquetado como “Alquilato, 07/02/2023, conteniendo en su interior un líquido incoloro y transparente.

 Que, se obtuvieron los siguientes resultados del análisis de la muestra:

 “Apariencia: líquido incoloro, transparente.

  • Olor: característico a solvente orgánico
  • Densidad: 0,6963 g/mL
  • Miscibilidad:
  • Hexano: Positivo.
  • Acetonitrilo: Negativo.
  • Agua: Negativo

 A continuación, se muestra el proceso productivo presentado por el requirente:

 Que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados el proceso de alquilación mejora las propiedades de la gasolina usada en motores y aviación con la finalidad de aumentar el octanaje del combustible, lo que reduce las emisiones comparado con el combustible convencional.

 Que, la Hoja de datos de Seguridad de ENAP, Refinerías S.A., para el producto químico denominado alquilato, cuyo sinónimo es Nafta (Petróleo), alquilato de gama completa, cuyo N° Cas es 68527-27-5, señala que posee un rango de concentración de 100%.

 Que, el certificado de análisis presentado ID: USNEW-23-00280, emitido por el laboratorio de la empresa Bureau Veritas con sede en Nueva Orleans, da cuenta de la aplicación de una serie de metodologías analíticas normadas (presión de vapor, destilación a presión atmosférica, contenido de azufre, etc.), donde se muestran resultados de análisis que caracterizan a los productos derivados del petróleo en estado líquido, como lo es en este caso.

 Que del certificado de análisis ID: USNEW-23-00280, se puede obtener la información sobre la curva de destilación, realizada por el método ASTM D86, documento mediante el cual específicamente se desprende que el 97,8% en volumen se destila a 208,3°C, obtenido por el método ASTM 86.

 Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

 Que, en el Capítulo 27 se clasifican los “Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales”.

 Que, la partida 27.10 comprende los “Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.”

 Que, la Nota 2. de Capítulo, señala que “La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

 Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 ºC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).”

 Que, la Nota 4. de subpartida, precisa que “En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 ºC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).”

 Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

 Que, la partida 27.10 se estructura como sigue: 

27.10

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:

2710.12

-- Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones:

2710.1210

--- Éter de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción)

--- Gasolina, excepto para aviación:

2710.1221

---- Para vehículos terrestres, con plomo

2710.1222

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 93 octanos

2710.1223

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 97 octanos

2710.1227

---- Para vehículos terrestres, sin plomo, de 95 octanos

2710.1229

---- Las demás

2710.1230

--- Espíritu de petróleo (White spirits)

2710.1290

--- Los demás

2710.19

-- Los demás:

(…)

(…)

 Que, según la información desprendida del certificado USNEW-23-00280, el producto en estudio cumple con lo establecido en la Nota 4 de subpartida 4, por lo que procede ser clasificado en la subpartida 2710.12 del Arancel Aduanero 2022.

 Que, en razón de lo señalado precedentemente, al estudio de las Notas de Capítulo y Subcapítulo, en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 92 de 15.05.2023, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, la mercancía denominada “ALQUILATO”, procede ser clasificada por el ítem 2710.1290 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6 del Sistema Armonizado,  como “Los demás aceite livianos (ligeros) de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites”.

 Que, por tanto y

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “ALQUILATO”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 2710.1290 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.