Resolución Exenta N° 997, de 17.02.2016

VISTOS:

La solicitud de fecha 12 de enero de 2016, del señor Luis Mondaca Muñoz, quien en representación de la empresa "Tecnoglobal S.A.", interpone recurso de reposición, en contra de la Resolución Anticipada N° 8122 de 30.12.2015, de la Subdirectora Técnica; lo dispuesto en la Ley N° 19.880; y en la Resolución Exenta N° 4378 de 31.07.2014, D.O. 03.09.2014, del Director Nacional de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Anticipada N° 8122 de 30.12.2015, de esta Subdirección Técnica, y de conformidad al procedimiento de emisión de resoluciones anticipadas previsto en la Resolución N° 4378 de 31.07.2014, del Director Nacional de Aduanas, a solicitud de "Tecnoglobal S.A.", representada por el señor Luis Mondaca Muñoz, se clasificó anticipadamente en los ítem del Arancel Aduanero Nacional que se indican, las siguientes mercancías:

Ítem 8525.8030 - Cámara HD4x Telepresencia
Ítem 8517.6210 - Sistema Control "Touch" (táctil) (Codec)
Ítem 8518.1000 - Micrófono SX20
Ítem 8543.7090 - Control Remoto SX20

Que, mediante presentación de fecha 12 de enero de 2016, "Tecnoglobal S.A.", ha interpuesto ante la Jefa del Subdepartamento de Clasificación, recurso de reposición en contra de la Resolución Anticipada Exenta N° 8122 de 30.12.2015, de la Subdirectora Técnica, solicitando que el Sistema de Teleconferencia SX20 marca CISCO sea clasificado como un "sistema" y no como unidades individuales.

Que, respecto de dicho recurso, cabe consignar que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59° de la Ley 19.880, el recurso de reposición debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, circunstancia que no acontece en la especie, toda vez que éste fue interpuesto ante la Jefa (s) del Subdepartamento de Clasificación y no ante la Subdirectora Técnica del Servicio Nacional de Aduanas.

Que, sin perjuicio de ello, y respecto del fondo del recurso, cabe tener en consideración lo siguiente:

Que, el requirente aduce que "considero necesario hacer presente que el Sistema de Teleconferencia SX20 de Cisco, está conformado por un conjunto de unidades específicamente diseñadas para operar como tal, vale decir, como un sistema. Los componentes del sistema, en forma aislada, carecen de utilidad toda vez que se encuentran específicamente configurados para operar en el contexto del sistema "Cisco". Vale decir, no se trata de dispositivos electrónicos que tengan utilidad en forma aislada o que se puedan comercializar de manera independiente".

Que, respecto a estas afirmaciones, esta Subdirección Técnica concuerda con el requirente, en cuanto a que un Sistema debe estar conformado por un conjunto de unidades específicamente diseñadas para operar como tal.

Que, la Real Academia Española define un sistema como un conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.

Que, de acuerdo a la definición precedente, en este caso estamos en presencia de un conjunto de artículos electrónicos completos, que en forma independiente no consiguen realizar la función específica del sistema de teleconferencia, pero que en conjunto y funcionado con otro elemento del sistema, como sería una pantalla o un monitor, es posible que tanto la persona que emite la imagen y sonido como el que la recibe puedan verse e interactuar, constituyendo una teleconferencia, que es el objeto del Sistema materia del presente recurso.

Que, el recurrente expresa que el objeto del sistema en estudio está concebido para conferencia de personas a distancia. Ofrece una alta definición de vídeo, conferencias pluripartidistas y tres opciones de cámaras ajustables al tamaño de la habitación, permitiendo incluir hasta tres participantes adicionales a una video llamada.

Luego, el requirente indica que las mercancías se comercializan como un sistema, es decir, como un todo y no como componentes individuales, y que se le asigna un precio al sistema y no a cada una de sus partes.

A este respecto, debe tenerse presente que la clasificación arancelaria no se efectúa según la forma en que se comercializa una mercancía, sino en la forma en que se presenta a despacho en el Servicio de Aduanas.

Luego, no es efectivo que la mercancía se presente como un todo porque falta un elemento para que constituya un sistema, aseveración del propio requirente en la solicitud de resolución anticipada, en la que expresa que "... el Telepresence SX20 no incluye pantalla...).

El requirente reconoce literalmente que el sistema requiere de una unidad de salida para cumplir su función, al señalar que "...debe tenerse presente que el monitor de televisión no es el elemento que determina la función del sistema de teleconferencia, toda vez que este sistema puede funcionar con diferentes tipos de monitor". El Servicio de Aduanas no puede considerar un sistema la importación de artículos que se presentan en forma aislada, salvo que se presente con todos los elementos que lo constituyen.

Luego, el requirente plantea la posibilidad que la mercancía sea considerada como una combinación de máquinas constituidas por elementos individualizados, separados entre sí e intenta fundamentar su recurso de reposición en la posibilidad de considerar la mercancía como una combinación de máquinas destinadas a realizar una función netamente definida, como para clasificarla en el Ítem 8517.6290 del Arancel Aduanero Nacional. Dado que no se presenta la totalidad de las máquinas, es imposible analizar una máquina que no se presentará formando parte del conjunto sino que será incorporada en forma posterior de acuerdo a disponibilidad del usuario final. Expresado en otros términos, no puede considerarse parte de un conjunto de máquinas del Capítulo 85 un monitor, un televisor o una pantalla de máquina de procesamiento de datos inexistente.

A continuación, el requirente cambia su planteamiento anterior señalando textualmente que "más bien se trataría de un artículo incompleto, que presenta las características esenciales del Sistema de Teleconferencia, bastando únicamente la incorporación de una unidad de salida, cuyas características no son determinantes para la operación del sistema, bastando que sea apto para transformar las señales en imágenes y sonido".

Que, este nuevo argumento descarta la posibilidad de considerar la mercancía como una combinación de máquinas, siendo necesario analizar las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo.

Que, la Regla General N° 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, prescribe que "Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado".

Que, esta regla no es posible aplicarla como lo expresa el requirente porque se refiere a artículos que se presentan a la Aduana incompletos o sin terminar, susceptibles de ser clasificados como tal en una determinada partida del Arancel Aduanero, y en el presente caso estamos frente a artículos completos y terminados en los cuales falta uno de los artículos (pantalla o monitor de T.V.) para conformar un sistema.

Que, la Regla 1 sobre Procedimiento de aforo prescribe que "...cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aun cuando estén contenidas en varios bultos, diferentes bultos o se importen a granel".

El Inciso Segundo indica que cuando por causa de fuerza mayor, o por otras calificadas en cada caso por el Director Regional o Administrador de Aduana, no se presente al aforo un todo completo, el despachador, previa declaración del hecho en la Declaración inicial, tendrá opción al aforo en conjunto que se resolverá cuando se importen las partes complementarias.

El Inciso Tercero indica que cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en diversos plazos, el Director Nacional podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyen dichas máquinas o aparatos.

En el caso que se analiza, no se trata de partes y piezas sueltas que reunidas constituyan un objeto determinado, sino que son varios artículos o aparatos terminados y completos que se clasifican en partidas diferentes del Arancel Aduanero Nacional.

Que, al no presentarse todos los artículos juntos, no es posible determinar el carácter esencial de las mercancías, las cuales requieren de un monitor o pantalla para que se origine la imagen y sonido que permiten realizar la teleconferencia.

Que, tampoco es posible aplicar el inciso segundo de la Regla 1 ya que el hecho que no se presente la pantalla o monitor en conjunto con el resto de las mercancías es por determinación del importador que opta por una reducción en el precio al no incorporarlos y en ningún caso de trata de una causa de fuerza mayor ni otra calificada por el Director Regional o Administrador de Aduanas.

Que, tampoco resulta aplicable el inciso tercero porque no se trata de aparatos a máquinas de grandes dimensiones, cuya importación debe efectuarse por parcialidades y en diversos plazos.

De conformidad a lo expuesto precedentemente, se concluye que no es posible reconsiderar la Resolución Anticipada N° 8122 de 30.12.2015 debido a que no existen elementos que hagan variar la decisión adoptada por esta Subdirección Técnica y porque los fundamentos que expone el interesado no cuentan con sustento técnico y se basan en aspectos de orden comercial que únicamente vienen a ratificar la decisión adoptada inicialmente.

TENIENDO PRESENTE:

La Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, lo dispuesto en la Resolución N° 4378, de 31.07.2014 y las facultades delegadas por Resolución N° 6322, de 10.11.2014, del Director Nacional de Aduanas, que delega en el Subdirector Técnico la facultad de emitir resoluciones anticipadas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.- No ha lugar a la Reposición Administrativa de fecha 12.01.2016, interpuesta por el señor Luis Mondaca Muñoz, en representación de Tecnoglobal S.A., toda vez que las mercancías por las cuales se solicitó Resolución Anticipada de Clasificación, unidas entre sí no logran el objetivo de funcionar como un "sistema", debiendo ser clasificadas en razón de su función específica.

2.- Confírmese la Resolución Anticipada N° 8122 de 30.12.2015.

Anótese, comuníquese al correo electrónico lmondaca@asesoría-juridica.cl

Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GVL/PRA/pra