Resolución Anticipada N° 665 de 13.02.2024

VISTOS:

La solicitud del señor Ignacio Bengoechea Zabala, en representación de la empresa MMC CHILE S.A., R.U.T. 96.364.000-5, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta evaluación del cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Sección 1, Artículo 4.12 (Envío directo), del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia (TLC Chile-Tailandia, en adelante), para la importación de vehículos completos y terminados marca Mitsubishi, originarios de Tailandia. La mercancía señalada, será expedida por vía marítima desde un puerto en Tailandia, la cual, por razones logísticas, realizará un transbordo en el puerto de Nagoya en Japón.

La Resolución Exenta N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto Supremo N° 154, de fecha 29 de octubre de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 30.12.2015, que promulgó el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Tailandia.

El Oficio Circular N° 418, de 11.11.2015, que remite las Instrucciones de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia.

El Oficio Circular N° 10, de 06.01.2016, que informa la publicación y entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia.

La Declaración Jurada firmada por el señor Ignacio Bengoechea Zabala, representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados.

Los Oficios Ordinarios N°s. 9079 de 16.11.2023, 9878 de 18.12.2023 y 19 de 03.01.2024, todos de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 20.11.2023 y 12.02.2024, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 256 de 10.01.2024, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.


CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo manifestado por el interesado, es de su interés obtener un pronunciamiento emanado desde este Servicio que permita acreditar el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Sección 1, Artículo 4.12 (Envío directo), del TLC Chile-Tailandia.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, dentro de los antecedentes aportados por el solicitante, se tuvieron a la vista diversos documentos de una operación tipo:

• Cargo Boat Note B/N N° 5 (END) de fecha 05.08.2023, que ampara 90 unidades de vehículos marca Mitsubishi.
• Bill of Lading N°s. NYKS280090833 que ampara 66 unidades de vehículos marca Mitsubishi y NYKS280090834 que ampara 24 unidades de vehículos marca Mitsubishi, ambos de fecha 24.07.2023, en los cuales se señala como puerto de embarque el puerto de Laem Chabang en Tailandia, señalando puerto de descarga Nagoya en Japón.
• Bill of Lading N° ZIMUTYO001052122 que ampara 90 unidades de vehículos marca Mitsubishi año 2023 modelo Montero Sport; de fecha 03.09.2023, en los cuales se señala como puerto de embarque el puerto de Nagoya en Japón, señalando puerto de descarga San Antonio en Chile.
• Certificado de Transbordo de fecha 29.09.2023, emitido por la empresa Mitsubishi Corporation de Japón, amparando los Bill of Lading N°s. NYKS280090833 y NYKS280090834, en el que se señala que durante las operaciones de transbordo las unidades en tránsito a Chile no tuvieron alteración o modificación, y no salieron de las instalaciones aduaneras del Puerto de Nagoya-Japón, según indica Cargo Boat Note B/N N° 5.
• Factura Comercial N° 2BCE6S100-01 de fecha 03.09.2023, emitido por Mitsubishi Corporation, Japón, que ampara 90 unidades de vehículos marca Mitsubishi año 2023 modelo Montero Sport.
• Packing List N° 2BCE6S100-01 de fecha 03.09.2023, emitido por Mitsubishi Corporation, Japón, que ampara 90 unidades de vehículos marca Mitsubishi año 2023 modelo Montero Sport.
• Certificado de Origen N° TC2023-0003144 de fecha 18.10.2023 para mercancías bajo Acuerdo Chile-Tailandia, en el que se detalla el exportador de Tailandia y que ampara 90 unidades de vehículos.

Que, todos los documentos mencionados, constan en expediente administrativo, de la solicitud SSD N° 35424 de 10.11.2023 y complementada por las presentaciones SSD N° 38965 de 11.12.2023; 38965 de 11.12.2023 y 41219 de 29.12.2023, todas del señor Ignacio Bengoechea Zabala, en representación de la empresa MMC CHILE S.A.

Que, el Artículo 4.12, Sección 1 (Envío Directo) del TLC Chile-Tailandia, que establece las reglas de Envío Directo, prescribe:

“1. Las mercancías serán consideradas como enviadas directamente desde la Parte exportadora a la Parte importadora:
(a) si las mercancías son transportadas sin pasar a través del territorio de cualquier otra no Parte; o
(b) si las mercancías son transportadas con el propósito de tránsito, a través de una no Parte con o sin transbordo o almacenamiento temporal en dicha no Parte, siempre que:
(i) la mercancía no ha ingresado al comercio o consumo en el territorio de la no Parte;
(ii) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transportes; y
(iii) las mercancías no han sido sometidas a cualquier otra operación en el territorio de la no Parte más allá de la carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones.
2. Las mercancías enviadas directamente conservarán su carácter originario.
3. En caso que las mercancías originarias de la Parte exportadora son importadas a través de una o mas no Partes, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir a los importadores que soliciten tratamiento arancelario preferencial para las mercancías, presentar la siguiente documentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora:
(a) un conocimiento de embarque (Bill of Lading) o documentos similares utilizados en el transporte multimodal; y
(b) documentos de respaldo, si los hay, que demuestren que los requisitos de los subpárrafos 1 (b) (i), (ii) y (iii) se han cumplido.”

Que, el artículo 4.13, Sección 1 del citado Tratado, sobre certificado de origen, establece “Una solicitud que las mercancías son elegibles para el tratamiento arancelario preferencial bajo este Acuerdo deberá estar respaldada por un Certificado de Origen emitido por la Parte exportadora en el formulario establecido en la Sección A del Anexo 4.13 (Formulario de Certificado de Origen de Chile, emitido por su autoridad competente) o Sección B del Anexo 4.13 (Formulario del Certificado de origen de Tailandia, emitido por su autoridad competente).”

Que, el artículo 4.15, Sección 2 del citado Tratado, sobre Certificación de origen, establece que:

“1. El Certificado de Origen será emitido por la respectiva autoridad competente de cada Parte.
2. Cada Parte informará a la otra Parte el nombre, la dirección, y la muestra de los sellos oficiales de sus autoridades competentes, en forma impresa y copia electrónica. Cualquier cambio en los nombres, direcciones, o sellos será notificado sin demora de la misma manera.
3. A los efectos de la comprobación del Certificado de Origen:
(a) Chile proporcionará sitios Web con información clave del Certificado de Origen emitido por Chile, tales como número de referencia, el código SA, descripción de la mercancía, la fecha de emisión, cantidad y nombre del exportador; y
(b) Tailandia proporcionará información sobre las muestras de las firmas en formatos impreso o electrónico a solicitud y proveerá sin demora una actualización cuando proceda.
En la mayor medida de su competencia y capacidad, Tailandia se compromete a proporcionar los sitios Web con la misma información tal como se especifica anteriormente para Chile. El Comité consultará sobre la implementación de los sitios web.
4. El Certificado de Origen emitido será aplicable para una única importación de una mercancía originaria de la Parte exportadora a la Parte importadora y tendrá una validez de doce (12) meses a partir de la fecha de emisión.
5. El original del Certificado de Origen será presentado a las autoridades aduaneras en el momento de efectuar la declaración de las mercancías de conformidad con las respectivas leyes y regulaciones de la Parte importadora.
6. Las Partes, en la medida de lo posible, deberán implementar un sistema electrónico para la emisión del Certificado de Origen. Las Partes también reconocen la validez de la firma electrónica”.

Que, el Artículo 4.18, Sección 2 (Obligaciones de la Autoridad Competente) del citado Tratado, establece que:

“La autoridad competente llevará a cabo un adecuado control de cada solicitud de Certificado de Origen para asegurar que:
(a) la solicitud y el Certificado de Origen se encuentren debidamente llenado y firmado por el signatario autorizado;
(b) el origen de la mercancía está en conformidad con este Acuerdo;
(c) otras declaraciones en el Certificado de Origen correspondan a las pruebas documentales de apoyo presentadas;
(d) descripción, cantidad y peso de las mercancías, marcas y número de los paquetes, número y tipo de paquetes, como se ha indicado, se ajustan a las mercancías a ser exportadas; y
(e) múltiples artículos declarados en el mismo Certificado de Origen serán permitidos, siempre que cada artículo califique por separado por sí mismo.”.

Que, el Artículo 4.24, Sección 2 (Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial) del citado Tratado, establece que:

“1. A los efectos de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el importador deberá presentar a la autoridad aduanera de la Parte importadora, una declaración de importación, un Certificado de Origen y otros documentos, según sea necesario, de acuerdo con las leyes y regulaciones de la Parte importadora.
2. En los casos en que un Certificado de Origen es rechazado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, el Certificado de Origen será marcado, correspondientemente, en la Casilla 4 y el original del Certificado de Origen deberá ser devuelto a la autoridad competente dentro de un plazo razonable que no exceda de sesenta (60) días. La autoridad competente deberá estar debidamente informada de los motivos de la negación de tratamiento arancelario preferencial”.

Que, el Artículo 4.32, Sección 2 (Obligaciones del Importador) del citado Tratado, establece que:

“1. Salvo disposición en contrario en este Capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora requerirá al importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para las mercancías importadas de la otra Parte:
(a) hacer una declaración aduanera, basada en un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como originaria las mercancías de la Parte exportadora;
(b) tener el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer declaración;
(c) proporcionar el Certificado de Origen a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora; y
(d) notificar de inmediato a la autoridad aduanera y pagar los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se basa su declaración contiene información que no es correcta.
2. Un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para mercancías importadas en el territorio de la Parte deberá mantener, por lo menos cinco (5) años después de la fecha de importación de la mercancía, el Certificado de Origen, y todos los demás documentos que la Parte pueda requerir en relación con la importación de las mercancías, de conformidad con las leyes y regulaciones domésticas."

Que, analizados los documentos aportados por el interesado, al ser contrastados con la normativa vigente en el ordenamiento jurídico nacional asociado al TLC Chile-Tailandia, y, considerando la normativa que este Servicio ha emitido, en razón de la aplicación del Tratado, se aprecia el cumplimiento del Artículo 4.12, Sección 1 del citado Tratado, que establece las reglas de Envío Directo, toda vez que los documentos tipo presentados y las evidencias presentadas señalan que las mercancías permanecerán almacenadas bajo vigilancia de la Aduana de Tailandia.

Que, presentando la documentación requerida en el Capítulo 4, Artículo 4.12, Sección 1, del TLC Chile-Tailandia, se puede establecer el embarque de las mercancías en Tailandia, su permanencia en el país no parte (Japón), sin ser sometidas a cualquier otra operación en ese territorio más allá de la carga, descarga, almacenamiento o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones, mientras permanezcan almacenadas, antes de ser embarcadas a Chile.

Que, no obstante lo anterior, esta resolución en caso alguno comprende un pronunciamiento sobre el carácter de originarias de las mercancías en función a otros criterios de origen, contenidos en el Capítulo 4 del TLC Chile-Tailandia, distinto del envío directo y, por tanto, se pronuncia únicamente sobre el procedimiento de acreditación del envío directo por un país no Parte, conforme a lo solicitado por el interesado;

Que, por tanto, y


TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 7, de 2019 y N° 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:


RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

RECONÓCESE a la empresa MMC CHILE S.A., R.U.T. N° 96.364.000-5, el cumplimiento de las normas de transporte directo exigidas en el Capítulo 4, Artículo 4.12, Sección 1(Envío directo), del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Tailandia, para la importación de vehículos completos y terminados marca Mitsubishi, originarios de Tailandia. Las mercancías señaladas, serán expedidas por vía marítima desde un puerto en Tailandia, en donde por razones logísticas, realizará un tránsito y transbordo en un puerto de Japón, para luego ser transportadas definitivamente por vía marítima hasta Chile.

Al momento de solicitar tratamiento arancelario preferencial, el solicitante deberá acreditar el cumplimento de las exigencias contenidas en el Capítulo 4, Sección 1, Artículo 4.12, del TLC Chile-Tailandia, debiendo presentar ante la Aduana respectiva, al menos, los siguientes documentos:

• Certificado de origen que ampare las mercancías que se acogerán a las condiciones de la presente Resolución Anticipada y que cumpla con las condiciones de emisión del artículo 4.15, Sección 2 (Envío Directo) del TLC Chile-Tailandia.
• Copia del conocimiento de embarque (Bill of Lading) emitido en la Parte exportadora, en el que deberá constar el puerto de carga, de tránsito y de descarga.
• Certificado o cualquier otra información entregada por las autoridades de dichas no Partes u otras entidades relevantes, que evidencie que las mercancías no han sido sometidas a cualquier otra operación en el territorio de la no Parte más allá de la carga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener las mercancías en buenas condiciones en esas no Partes.

Adicionalmente, al solicitar tratamiento arancelario preferencial, ya sea al momento de la importación o de la devolución de derechos, la Declaración de Ingreso debe tener concordancia con los documentos que sirven como base para su confección en cantidad y especie, debiendo invocar la aplicación de las preferencias arancelarias del TLC Chile-Tailandia, según establece el Compendio de Normas Aduaneras y las instrucciones para la aplicación del Acuerdo observado.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión, siempre que no cambien los términos y condiciones que la motivaron y las normas legales o reglamentarias aplicables.

Anótese, notifíquese al correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.