Resolución Anticipada Nº593 de 06.02.2026

VISTOS:

La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Gonzalo Espinosa Rojas, quien en representación de los Sres. QUIMAS S.A.,  RUT 99.545.930-2, requiere que esta Dirección Nacional emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria para la mercancía descrita como “Bolsas Smartpac”.

La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas. 

El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.

La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 24.09.2025 y 18.12.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

Los Oficios Ordinarios N° 7220 de 25.09.2025, 8423 de 05.11.25 y 9104 de 25.11.2025 de la Subdirección Jurídica.

Los correos electrónicos de fecha 30.09.2025; 05.11.2025; 26.11.2025 e informe Nº 339 de 10.12.2025 del Departamento Laboratorio Químico.

El Oficio Ordinario N° 9164, de 26.11.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

CONSIDERANDO:

Que, según lo expresado por el Agente de Aduanas, las bolsas SmartPac, código PTBAG056, tienen como una de sus principales funciones servir como revestimiento al interior de las cajas destinadas al transporte de uva de mesa. Adicionalmente, señala que la operación aduanera que se propone efectuar corresponde a una exportación y que ꟷen su opiniónꟷ se debería clasificar en el ítem 3923.2100 del Arancel Aduanero Nacional.  

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, según se indica en los antecedentes, las bolsas son fabricadas de polietileno de baja densidad, con metabisulfito de sodio como ingrediente activo. Estas son utilizadas como revestimiento dentro de las cajas, para el traslado de la uva de mesa, el metabisulfito de sodio que en contacto con la humedad de la fruta libera de forma homogénea y constante anhidrido sulfuroso para el control de hongos, manteniendo la condición de alta humedad que la fruta requiere para mantenerse fresca.

Que, el modo de uso consiste en disponerlas en cajas de 40 x 60 cm, con capacidad de hasta 12 kg de fruta. Para ello, se debe abrir el revestimiento (liner) y colocarlo dentro de la caja al inicio del proceso de empaque; luego, introducir los envases tipo punnet (bandeja pequeña), clamshell (envase rígido tipo almeja), bolsas para racimos (bunch bags) o fruta a granel directamente dentro del revestimiento (liner), y cerrarlo con dos o tres stickers. Posteriormente, la fruta debe ser enfriada lo antes posible tras el empaque, y almacenada y transportada a 0°C ± 0,5°C.

Que, según la ficha técnica, éstas son envasadas en bolsas plásticas de 300 unidades y deben ser almacenadas dentro de su bolsa de polietileno, en un lugar fresco y seco, evitando condiciones de humedad, y ser utilizadas dentro de los primeros 36 meses desde la fecha de fabricación.

Que, el análisis del Departamento Laboratorio Químico señala que el producto en estudio se presenta como una bolsa plástica de 62 cm de alto y 59,5 cm de ancho, de color blanco traslúcido. Presenta la marca comercial e indicaciones estampada en una de sus caras, prepicado en el centro con pequeñas perforaciones de 5 mm aproximadamente ubicadas de forma regular en toda la bolsa.

Que, el análisis del producto proporciona el siguiente resultado:

  • Color: Blanco translúcido
  • Apariencia: Bolsa plástica, flexible, suave al tacto
  • Peso bolsa: 45 gramos
  • % materia inorgánica: 6,29%
  • Identificación por espectrofotometría infrarrojo: el espectro de la muestra es similar al espectro patrón bibliográfico de un polietileno de baja densidad con un porcentaje de coincidencia mayor al 98%.
  • Reacción positiva para la identificación cualitativa de sulfato de sodio, luego de calcinar la muestra.

 

Que, la RGI Nº 1 establece que “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo (…)”.

Que, la Sección VI comprende los “productos de las industrias químicas o de las industrias conexas” y, dentro de ésta, el Capítulo 38 incluye “Productos diversos de las industrias químicas”.

Que en la partida 38.08 se clasifican los “Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas y papeles matamoscas.” 

Que, las NE de la partida 38.08 indican que:

 "Esta partida comprende un conjunto de productos (excepto los que tengan carácter de medicamentos para medicina humana o veterinaria comprendidos en las partidas 30.03 ó 30.04) concebidos para destruir o rechazar los gérmenes patógenos, los insectos (mosquitos, polilla, doríforas, cucarachas, etc.), los musgos y mohos, las malas hierbas, los roedores, los pájaros, etc. Los productos cuya finalidad es repeler los parásitos o la desinfección de las semillas se hallan también comprendidos en esta partida.

La aplicación de estos insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes, etc., se efectúa por pulverización, espolvoreo, riego, embadurnado, impregnación, etc.; en algunos casos es necesaria la combustión. Estos productos actúan, según los casos, por envenenamiento de los sistemas nervioso o digestivo, por asfixia, por el olor, etc.”

Que también establece que estos productos solo están comprendidos en esta partida en determinados casos, incluyendo, en su numeral 3), “Cuando se presenten en forma de artículos unitarios o de longitud indeterminada provistos de un soporte (de papel, materias textiles o madera, principalmente), tales como las cintas, mechas y bujías, azufradas, para la desinfectación de toneles, de habitaciones, etc., los papeles matamoscas (incluso los recubiertos simplemente de colas, sin producto tóxico), las tiras recubiertas de liga arborícola (incluso sin producto tóxico), los papeles impregnados de ácido salicílico para la conservación de artículos de confitería, los papeles o palitos de madera recubiertos de lindano (ISO, DCI) y que actúan por combustión, etc.”

Que, en el presente caso, el metabisulfito de sodio (fungicida) actúa evitando el desarrollo de hongos.

Que, la Sección VII abarca el “plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas”, cubriendo el Capítulo 39 el “plástico y sus manufacturas”.

Que, la Nota 1 del Capítulo 39 señala que “En la Nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse”.

Que, en el caso bajo análisis, su materia constitutiva, el polietileno, se clasifica en la partida 39.01, por lo que cumple con lo enunciado en la Nota 1.

Que, por su parte, la partida 39.23 comprende los “Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.”    

Que las NE de la partida 39.23 establecen que comprende “el conjunto de artículos de plástico que se utilizan comúnmente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos”, citando entre los ejemplos del literal a) a “Los recipientes, tales como cajas, jaulas y artículos similares, sacos (incluidas las bolsas, cucuruchos y bolsas para la basura), bombonas, toneles, bidones, botellas y frascos”.

Que, por lo tanto, la mercancía en estudio también puede enmarcarse en la partida 39.23.

Que, en consecuencia, tanto la partida 38.08 como la 39.23 son susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Que la RGI 2, letra b), establece que “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.” 

Que, al tratarse de una mercancía que corresponde tanto a una bolsa de polietileno como a un funguicida, corresponde la aplicación de la RGI 3, que dispone: 

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: 

  1. La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

 

  1. Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

 

  1. Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta."

 

Que, ambas partidas son igualmente específicas, por lo que la RGI 3 a) resulta insuficiente para determinar la clasificación.

Que, tampoco es posible identificar la materia que le confiere el carácter esencial que exige la RGI 3 b), ya que mientras que la bolsa resguarda la humedad para mantener la fruta fresca durante su transporte, el metabisulfito de sodio permite aplacar la proliferación de hongos, siendo ambas funciones igualmente relevantes para una adecuada conservación de la fruta.

Que, dado que las Reglas 3 a) y 3 b) no permiten efectuar la clasificación, resulta procedente la aplicación de la RGI 3 c), es decir, la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta, en este caso la partida 39.23.

Que la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. 

Que la subpartida 3923.21 comprende “Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: De polímeros de etileno”, encontrándose sin aperturas nacionales.

Que, en consecuencia, la clasificación del producto denominado “Bolsas Smartpac” para el envasado y la conservación de uva de mesa, constituidas por polietileno y que contienen en su estructura metabisulfito de sodio como preservante, procede en el ítem 3923.2100 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las RGI N° 1, 3 c) y 6.

Que, por tanto, y 

 TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifícase la mercancía denominada como “Bolsas Smartpac” utilizadas para el envasado y la conservación de uva de mesa con las características reseñadas en los considerandos de esta resolución, en el ítem 3923.2100 del Arancel Aduanero Nacional, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas Nºs. 1, 3c) y 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.