Resolución Anticipada N° 4493, de 26.01.2015

VISTOS:

La presentación de don Mario R. Vargas Herrera, RUT. 6.550.389-1, como representante legal de la sociedad "Haras Tejas Verdes Dressage Horses Ltda", RUT: 76.182.483-k, ambos con domicilio en Camino Termas Km 13, LT 2A S/N, Fundo Colihuito, carretera del Ácido, comuna de Requínoa, por la que solicita la emisión de una Resolución Anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de un vehículo automóvil marca MAN, modelo TGL 02, usado, año 2006.

La Resolución N° 9.422, de 29.12.2008, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 14.01.2009 y sus modificaciones , por la que se establece el procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas sobre Clasificación Arancelaria, Criterios o Métodos de Valoración, Origen y otras Materias Aduaneras.

La Declaración Jurada suscrita por el representante legal de la sociedad "Haras Tejas Verdes Dressage Horses Ltda" quien, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.1.7 de la Resolución N° 9422, de 2008, manifiesta que la materia por la que se solicita la resolución no ha sido objeto de acción o demanda, recursos o reclamaciones ante los tribunales ordinarios, como tampoco objeto de reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas ni de una presentación o solicitud ante la Aduana, que se encuentre pendiente de ser resuelta por la vía administrativa.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, publicado en el Diario Oficial del 22.12.2011.

La Nota Legal Nacional N° 1, del Capítulo 87, del Arancel Aduanero Nacional.

El Oficio Ordinario N° 601, de 16.01.15, de la Subdirección Jurídica.
El Oficio Ordinario N° 553, de 15.01.15, de la Subdirección de Fiscalización.

CONSIDERANDO:

1. Que don Mario R. Vargas Herrera, en representación de "Haras Tejas Verdes Dressage Horses Ltda", solicita que se establezca la correcta clasificación arancelaria de un vehículo automóvil marca MAN, modelo TGL 02, usado, año 2006.

2. Que acorde a la descripción del producto reseñada en su presentación, las características del vehículo son:

Marca MAN
Modelo TGL 02
Año 2006
Tracción Simple 4 x 2
Eje delantero 3.600 kg
Eje trasero 6.035 kg (doble rodado)
Potencia 220 CV, equivalente a 6.000 cc.
Transmisión automática MAN
Número de asientos 3
Cilindrada 6.000 cc
VIN N° WMAN13ZZ86Y165233
Motor Diésel

3. Que, prosigue señalando que el vehículo se presenta con un equipamiento especial, consistente en una "cama doble plaza sobre cabina; living-comedor transformable en tres camas adicionales; cocina, completa con gabinetes; microondas; refrigerador; equipo música; aire acondicionado; calefacción; televisión; baño completo con ducha, W.C. y laboratorio; rampla descarga lateral y trasera; espacio interior de carga amplio para caballos y materiales; estanque de aguas servidas; estanque agua limpia; ducha exterior auxiliar; conexión exterior a energía eléctrica; y techo corredizo terraza."

4. Que, agrega el solicitante, "esta mercancía ha sido concebida, desde su origen, con las características descritas."

5. Que, por el hecho de estar este vehículo orientado al transporte de equinos, colige que es de uso especial y, en consecuencia considera que debe clasificarse en la partida 87.05 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Interpretativa 1 (RGI 1). A partir de esta premisa, infiere que se puede importar en su calidad de usado, habida consideración que el artículo 21 de la ley N° 18.483/85 , que estableció el Nuevo Régimen Legal para la Industria Automotriz, en su inciso 2°, así lo autoriza.
6. Que a continuación argumenta, para el caso que no aplique la RGI 1, "y no siendo aplicables las Regla 2 ni la Regla 3 por no concurrir en la especie las hipótesis que en esta se describen,..." y, atendiendo a lo dispuesto en la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 87 , debiera recurrirse a la RGI 4 , encontrando la mayor analogía con el vehículo casa rodante. Así llega a determinar que se puede clasificar el vehículo en estudio, como casa rodante de la partida 87.03. De aquí concluye que es posible su importación, dado que este tipo de vehículos se encuentran exceptuados de la prohibición establecida en el inciso 1°, del artículo 21 de la ley N° 18.483/85.

7. Que, realizada esta breve descripción del producto en cuestión, basada en las características señaladas en la presentación y los fundamentos esgrimidos para su correcta clasificación arancelaria (tomándose sólo los aspectos más relevantes y de interés para nuestro objetivo), se comenzará el análisis de este vehículo señalando que la fábrica de vehículos marca MAN, comercializa chasis cabinado y chasis carrozados para servicio de buses y transporte de mercancías en general, ya sea totalmente cerrados, con tolva, con caja de carga plana, cajuela, tanque, silo, etc., y carros bombas y otros a pedido, según se puede observar en el sitio http://www.truck.man.eu

8. Que, en el presente caso, estamos en presencia de un vehículo marca MAN, usado (año 2006), con reacondicionamiento especial, el que ha sido realizado por la empresa Georg Jach JL Fahrzeuge GMBH, de Alemania, según consta en Factura Comercial N° 0512016, de fecha 31.05.2012.

9. Que, complementando la descripción realizada con las fotos adjuntas, se observa que sobre el chasis cabinado del vehículo, se ha montado un reacondicionamiento especial, consistente en una caja de carga cerrada que se extiende sobre la cabina de conducción. Dicha caja se encuentra dividida en dos secciones. En la parte posterior consta de una dependencia para transportar hasta tres caballos, separados cada uno de ellos por una especie de tela montada sobre un marco, sustentado en 2 ejes verticales, de piso a una marquesina lateral interna, haciendo uno de ellos de pivote, sobre el que gira dicho marco para dar acceso al caballo. Cuenta con una amplia rampa posterior y otra lateral para el acceso de los caballos, como de ventanillas laterales. Éste se encuentra separado por un tabique, de una segunda habitación, ubicada en la parte anterior, esto es, tras la cabina de conducción y que se prolonga sobre la misma, alhajado como se describió en el considerando 3.

10. Que el vehículo en cuestión no es un vehículo para usos especiales "distinto del transporte propiamente dicho", como pretende el solicitante, ni siquiera análogo o semejante a los mencionados en el inciso 2° del art. 21 de la ley N° 18.483/85. En efecto, este es un vehículo que sirve tanto para el transporte de personas, en el habitáculo anterior, provisto del equipamiento especial descrito en el considerando 3, como de carga, en el espacio o recinto posterior, destinado en este caso, al transporte de caballares. Dependencia esta última, que no obsta al transporte de cualquier tipo de mercancías (por ejemplo: cajas, fardos, motos, moto acuática, etc.), toda vez que las separaciones interiores entre equinos, serían fácilmente abatibles y/o desmontables, permitiendo el libre acceso de cualquier tipo de carga.

11. Que la RGI 1 no aplica, por cuanto arancelariamente no existe una glosa de partida que comprenda a este tipo de vehículos.

12. Que tampoco aplica la Regla 2 a) y b), por cuanto no se trata de un artículo incompleto o sin terminar ni es un producto mezclado o asociado con otras materias, como tampoco es una manufactura constituida por dos o más materias.

13. Que, aún cuando no aplica la RGI 2, existen dos probabilidades de clasificación, por lo que aplica la RGI 3 , siendo las partidas a considerar la 87.03 y 87.04.

14. Que el vehículo, pretendido como casa rodante, con las características descritas, se clasificaría por el ítem 8703.3320, en la medida que diese cumplimiento a lo decretado en la Nota Legal Nacional 1, del Capítulo 87 del Arancel Aduanero, que preceptúa, entre otras condiciones, estar "construidos originalmente de tal forma que su caja de carga (casa-habitación) constituya un solo cuerpo con el sector del conductor" (idéntica condición que establece para los furgones), lo que en la especie no se da. Efectivamente, tal como se ha señalado en el considerando 8, no fue el fabricante MAN quien acondicionó el vehículo como tal, sino la empresa Georg Jach JL Fahrzeuge GMBH, de Alemania (ver sitio http://www.georgjachjl.de/), en consecuencia no se da la primera de las condiciones y, en segundo término, según se aprecia en las fotos adjuntas, su caja de carga se encuentra disociada de la cabina, esto es, no forma un solo cuerpo con ésta, razones que impiden su clasificación por la partida 87.03.

15. Que, en consecuencia, la clasificación para este vehículo destinado principalmente al transporte de carga, con las especificaciones señaladas en considerando 3, corresponde por el ítem 8704.2230, comprensivo de los vehículos automóviles para el transporte de mercancías, con motor de émbolo, de encendido por compresión, de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t, con capacidad de carga útil superior a 2.000 kilos.

16. Que, determinada la clasificación arancelaria y al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 18.483/85, corresponde denegar su importación en su calidad de usado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto por la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón; la Resolución N° 9422, de 29.12.2008, y las facultades delegadas por Resolución N° 577, de 26.01.2009, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

Clasifíquese el vehículo para el transporte de mercancías, con las características descritas en considerando dos y siguientes, por la posición arancelaria 8704.2230 del Arancel Aduanero Nacional, encontrándose prohibida su importación en calidad de usado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 21, de la ley N° 18.483/85.

La presente resolución tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese y comuníquese a los correos electrónicos mario.vargas@linkservice.cl y mcruz@magasichycia.cl. Publíquese en la página Web y en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas.

GJP/CCR/RJP/rjp