Resolución Anticipada N° 3060 de 29.08.2023

VISTOS:

 La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta Govoni, quien, en representación de su mandante, Sres. COMERCIAL SENSITECH SOUTH AMERICA LTDA., RUT 76.163.190-K, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Monitor de Temperatura TempTale® 4 USB”.

 La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

 El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

 El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

 El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.

 Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

 La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

 La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

 La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

 Los correos electrónicos de fecha 28.04.2023 y 28.08.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

 El Oficio Ordinario N° 3435 de 26.04.2023 de la Subdirección Jurídica.

 El Oficio Ordinario N° 5210, de 22.06.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 CONSIDERANDO:

 Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a un “Monitor de Temperatura TempTale® 4 USB”.

 Que, asimismo manifiesta que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar por el ítem 8471.6090 del Arancel Aduanero Nacional.

 Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

 Que las especificaciones técnicas de la mercancía corresponden a:

  

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Opciones de registro

Un solo uso, sensor interno

Rango de medición de temperatura

-22°F a 158°F (-30°C a 70°C)

Rango de precisión de temperatura

±2°F de -22°F a 0°F (±1.1°C de -30°C a -18°C)

±1°F de 0°F a 122°F (±0.55°C de -18°C a 50°C)

±2°F de 122°F a 158°F (±1.1°C de 50°C a 70°C)

Resolución de temperatura

0.1°F/C sobre el rango de medición de temperatura

Tipo de memoria

16K EEPROM No volátil

Capacidad de memoria

16.000 puntos de datos (16K)

Duración/tipo de batería

1 año de vida útil/3.6v litio

Intervalo de muestreo

Programable de 10 segundos hasta un máximo de 2 horas

Resistencia al agua

Clasificación NEMA 6 (electrónicos contenidos)

Retraso de inicio

Mínimo  0 segundos; Máximo  194 días

Pantalla de opciones programables

Despliega la lectura de temperatura actual, en unidades °F o °C. Permite mostrar los iconos de inicio, paro y alarma.

Opciones de inicio

Botón manual o inicio automático

Función de alarma

Programable con limite alto y bajo; la alarma se activa cuando la temperatura excede los límites establecidos.

Dimensiones

3.95” L x 2.18” A x 0.82”A (10.0 cm L x 5.5 cm A x 2.1 cm A)

Peso 

25 onzas, 71 gramos

Pruebas

Calibrado en 3 puntos según los estándares de trazabilidad NIST.

Calificaciones de seguridad de calidad de prueba

CE, RoHS, WEEE; paquete de validación.

Software compatible

CE; validation package; RoHS; WEEE

Software/PC interface

En orden de prioridad:

Adobe Reader

TempTale® Manager Desktop

Coldstream Data Management

Interface de comunicación

USB 2.0, conexión tipo A

 Que, la mercancía es un monitor de temperatura programable de acuerdo a las necesidades específicas del usuario, utilizado en la medición y almacenamiento de datos térmicos, cuenta con un conector USB 2.0 PC y un microprocesador integrado que permite el acceso a la información registrada, sin la necesidad de utilizar aplicaciones de software o adquirir equipos de descarga. Al conectar el monitor en el puerto USB de un computador, el monitor crea automáticamente un reporte en formato PDF.

 Que, la mercancía utiliza un sensor de temperatura modelo TMP112 marca Texas Instruments, como único dispositivo activo para llevar a cabo el proceso de medición de temperatura ambiente.

 Imagen de la mercancía

 Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

 Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 84 comprende los “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos”.

 Que, la partida 84.71 abarca las “Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte”.

 Que las Notas Explicativas de esta partida en su numeral I indican que “No se clasifican en esta partida las máquinas, instrumentos y aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en relación con tal máquina y realicen una función propia. Estas máquinas, instrumentos y aparatos se clasifican en la partida correspondiente a esta función o, en su defecto, en una partida residual”.

 Que la mismas Notas Explicativas, pero en su numeral I literal B) señalan que, “Comprende las unidades constitutivas de sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos presentadas aisladamente. Estas pueden presentarse en forma de unidades con su propia envoltura o como unidades sin envoltura diseñadas para insertarse en una máquina (por ejemplo, en la tarjeta principal de la unidad central de proceso)

 Un aparato sólo se clasifica en esta partida como una unidad de un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos si:

 a)     realiza una función de tratamiento o procesamiento de datos; 

  1. b)    reúne las siguientes condiciones estipuladas en la Nota 5 C) de este Capítulo: 

1°) es de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos.

2°) puede conectarse a la máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, bien de forma directa, o bien a través de otra u otras unidades, y 

3°) es capaz de recibir o entregar datos en una forma (códigos o señales) que pueda ser utilizada por el sistema. 

  1. c)     no está excluido por lo dispuesto en las Notas 5 D) y 5 E) de este Capítulo.

 

Que la Nota 5E) del Capítulo 84 indica que:

Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual”.

Que las Consideraciones Generales de las Notas del Capítulo 84 en su literal E numeral 1) mencionan que:

De acuerdo con las disposiciones previstas en la Nota 5 E) del Capítulo 84, conviene observar los principios de clasificación siguientes, en el caso de una máquina que lleve incorporada o que trabaje con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y realice una función propia:

 Una máquina que lleve incorporada una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y que realice una función propia distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza o en su defecto en una partida residual, pero no en la partida 71”.

 Que, por lo anteriormente expuesto los instrumentos de medición o control, que pueden conectarse directamente a una máquina de procesamiento de datos, no deben considerarse necesariamente como unidades de estas máquinas, ya que, si realizan una función específica distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican según la partida que corresponda a tal función. Cabe hacer presente que la conexión USB corresponde a un método para proporcionar al usuario los datos de temperatura registrados y almacenados en el aparato. Por lo tanto, se descarta la clasificación arancelaria por el ítem 8471.6090 debido a que la mercancía tiene como función la medición, registro y almacenamiento de datos térmicos.

 Que, si bien el Dictamen N° 35, de 06.11.1998, clasificó la mercancía denominada “Monitores TempTale” por el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, cabe hacer presente que dicho pronunciamiento no corresponde a la mercancía objeto de análisis en la presente resolución anticipada.

 Que, por su parte la Resolución N° 9422, de 29.12.2008 derogó todas las normas e instrucciones sobre emisión de resoluciones anticipadas y respecto a dictámenes sobre los derechos a que está afecta una mercancía, estando por tanto sin vigencia a la fecha los dictámenes de clasificación arancelaria. 

 Que, la Sección XVIII del Arancel Aduanero abarca los “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos”. Dentro de la misma sección, en el Capítulo 90 se clasifican los “Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos”.

 Que, la partida 90.25 comprende los “Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí”.

 Que, en su primer párrafo las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del capitulo 90 señalan que:

 “Este Capítulo comprende un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen en el campo puramente científico (investigaciones de laboratorio, análisis, astronomía, etc.) para aplicaciones técnicas e industriales muy especiales (medida o control, observaciones, etc.) o con fines médicos.

 Asimismo, en su numeral I. literales B) y F) indican que comprende, entre otros:

Los instrumentos y aparatos diseñados para aplicaciones netamente definidas (geodesia, topografía, meteorología, dibujo, cálculo, etc.).

 “Un grupo especialmente amplio de aparatos de medida, de control, de verificación o de regulación, utilicen o no procedimientos ópticos o eléctricos (….)”.

 Que, consultado el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), define al termómetro como:

  1. m. Instrumento que sirve para medir la temperatura.

termómetro clínico

  1. m. termómetro que se usa para tomar la temperatura corporal a los enfermos.

termómetro de máxima

  1. m. termómetro que deja registrada la temperatura máxima.

termómetro de mínima

  1. m. termómetro que deja registrada la temperatura mínima.

termómetro diferencial

  1. m. termómetro que sirve para medir diferencias pequeñas de temperatura”.

 

Que, en relación con lo anterior, la mercancía en estudio no corresponde a ninguna de las categorías o definiciones enunciadas en la RAE, debido a que la mercancía además de medir temperatura la registra y genera gráficos en un documento PDF según las indicaciones del usuario. Es por esto que, de acuerdo con las características técnicas de la mercancía esta correspondería a un termógrafo, lo que se condice con la definición para estos instrumentos dada por la RAE, que define a este aparato como:

m. Fís. Aparato que registra gráficamente la temperatura”.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.

Que, la partida 90.25 se estructura como sigue:

90.25

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí.

- Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

9025.11

-- De líquido, con lectura directa:

9025.19

-- Los demás:

9025.80

- Los demás instrumentos:

-- Barómetros:

9025.8011

--- Que contengan mercurio

9025.8019

--- Los demás

-- Higrómetros:

9025.8021

--- Que contengan mercurio

9025.8029

--- Los demás

-- Los demás:

9025.8091

--- Que contengan mercurio

9025.8099

--- Los demás

9025.9000

- Partes y accesorios

 Que, tratándose de un termógrafo, por la naturaleza, resultados de análisis y demás características técnicas del producto, su clasificación procede por el ítem 9025.8099 del Arancel Aduanero Nacional, todo ello por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6.

 Que, por tanto y

 TENIENDO PRESENTE:

 Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

 RESOLUCIÓN ANTICIPADA:

 Clasifícase la mercancía “Monitor de Temperatura TempTale® 4 USB”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 9025.8099 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

 La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

 Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.