Resolución Anticipada N° 2575 del 26.06.2025
VISTOS:
La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Ricardo Mewes Schnaidt, quien, en representación de su mandante, Sres. TONELERIA NACIONAL LTDA., RUT 78.717.120-6, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Viniblock Acacia (Robinia pseudoacacia)”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).
La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 02.04.2025 y 23.06.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficio Ordinario N°2455 de 07.04.2025 de la Subdirección Jurídica.
El Informe N°165 de fecha 26.05.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N°3082 de 05.05.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a cubos regulares de madera de Acacia (Robinia pseudoacacia), identificados comercialmente como “Viniblock Acacia”.
Que, asimismo, manifiesta que la mercancía será exportada y que —en su opinión— se debería clasificar por la subpartida 4407.91 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, según lo indicado en la ficha técnica, la mercancía ha sido dimensionada con medidas de 2,5 x 2,5 x 1,2 cm (ancho-largo-espesor) y sometida a tratamiento térmico (tostado), estando destinada a su uso en procesos de vinificación por sus propiedades aromáticas.
Que, las especificaciones de la mercancía corresponden a:
Tiempo de secado de madera |
Mayor a 4 meses |
Dimensiones |
Acacia 3 x 2,5 x 1,5 cm (Ancho-largo-espesor) Variabilidad largo y ancho ± 2 mm Variabilidad espesor ± 1 mm |
Formato de venta |
10 Kg |
Packaging |
Envase primario malla monofilamento de polietileno de alta densidad de grado alimenticio. Bolsa de papel con manga de LDPE, de grado alimenticio. |
Que, el proceso productivo consiste en el corte y dimensionado de duelas tostadas mediante sierras huincha, seguido por la estandarización del producto en unidades de 10 kg. Estas unidades son posteriormente embaladas para su exportación.
Que, si bien la mercancía se comercializa en envases de 10 kilogramos (Imagen 1), para efectos del análisis técnico-arancelario, el Servicio Nacional de Aduanas requirió una muestra representativa extraída del envase original.
Imagen 1
Que, el Informe N°165 de fecha 26.05.2025 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que:
- La muestra analizada se presenta en un sachet de aluminio, herméticamente cerrado (Imagen 2), conteniendo en su interior 18 trozos irregulares de madera (Imagen 3), rotulada como Viniblock, Acacia.
Imagen 2 Imagen 3
- Se realizó una serie de análisis para caracterizar las muestras en estudio. Los resultados obtenidos corresponden al promedio de las 18 muestras analizadas:
ANÁLISIS |
RESULTADO |
INFORMACIÓN FICHA TÉCNICA |
Cantidad de muestra |
18 trozos |
- |
Apariencia |
Madera |
- |
Dimensiones |
3,1 x 2,36 x 1,31 cm (ancho -largo-espesor) |
3 x 2,5 x 1,5 cm (ancho -largo-espesor) |
Color |
Café oscuro |
Amarillo |
Análisis pirognóstico |
Celulosa |
- |
Análisis cualitativo para celulosa |
Positivo |
- |
Análisis por FTIR (infrarrojo) rango: 600 a 4000 cm-1 |
Coincide con patrón bibliográfico de celulosa |
- |
Que, la RGI N°1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Que, la Sección IX del Arancel Aduanero comprende la “Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 44 comprende la “Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera”.
Que, las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del capítulo 44 en su numeral 2) indican que comprende:
“La madera aserrada, desbastada, cortada, desenrollada, cepillada, lijada, unida a tope, por ejemplo, por entalladuras múltiples (procedimiento que produce una junta encolada parecida a los dedos entrelazados y que consiste en unir a tope trozos más cortos para obtener una pieza de madera de la longitud deseada), o perfiles (partidas 44.07 a 44.09)”.
Que, asimismo, en su penúltimo párrafo estas indican que:
“En la Nomenclatura, la clasificación de la madera no se modifica, generalmente, como consecuencia de los tratamientos necesarios para su conservación, tales como eliminación de la savia, carbonización superficial, revestimientos someros o impregnación con creosota u otros conservantes (por ejemplo, alquitrán de hulla, pentaclorofenol (ISO), arseniato de cobre al cromo o arseniato de cobre amoniacal). El pintado, teñido o barnizado de la madera, tampoco influye en su clasificación. Sin embargo, estas consideraciones generales no se aplican en las subpartidas de las partidas 44.03 y 44.06, en las que se han previsto disposiciones especiales para la clasificación de ciertas categorías de madera pintada, teñida o tratada con conservantes”.
Que, la partida 44.07 abarca la “Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm”.
Que las Notas Explicativas de esta partida en su primer párrafo indican que “Esta partida comprende, salvo algunas excepciones, la madera aserrada o desbastada longitudinalmente, o bien cortada o desenrollada de espesor superior a 6 mm. Se presenta en forma de vigas, jácenas, tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc., y productos considerados como equivalentes a la madera aserrada que se obtienen con cepilladora–fresadora. Esta operación permite obtener dimensiones muy precisas y un aspecto de superficie mejor que el que se consigue por aserrado, lo que hace innecesario el cepillado posterior”.
Que, según los antecedentes aportados la mercancía correspondería a trozos de madera de acacia (Robinia pseudoacacia), aserrada, cepillada, despuntada, dimensionada, tostada cuya finalidad principal es aportar una intensidad aromática al vino, contribuyendo así a su robustecimiento. Por lo tanto, ésta se enmarca en la partida 44.07.
Que la RGI N°6 señala, por su parte, que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 44.07 se estructura, en lo relevante para el presente estudio, como sigue:
44.07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm. |
- De coníferas: |
|
(…) |
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- De maderas tropicales: |
|
(…) |
|
- Las demás: |
|
4407.91 |
-- De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.): |
4407.9110 |
--- De roble |
4407.9190 |
--- Las demás |
4407.9200 |
-- De haya (Fagus spp.) |
4407.9300 |
-- De arce (Acer spp.) |
4407.9400 |
-- De cerezo (Prunus spp.) |
4407.9500 |
-- De fresno (Fraxinus spp.) |
4407.9600 |
-- De abedul (Betula spp.) |
4407.9700 |
-- De álamo (Populus spp.) |
4407.99 |
-- Las demás: |
4407.9910 |
--- De raulí |
4407.9920 |
--- De lenga |
4407.9930 |
--- De coigüe |
4407.9990 |
--- Las demás |
Que, de acuerdo con la naturaleza de la mercancía, los resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con el pronunciamiento del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 4407.9990 del Arancel Aduanero Nacional, “Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: Las demás” por aplicación de las RGI N°1 y 6 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Las Resoluciones N°36 de 23.12.2024 y N°8 de 24.03.2025, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía “Viniblock Acacia (Robinia pseudoacacia)”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 4407.9990 del Arancel Aduanero Nacional vigente, “Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm: Las demás”, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N°1 y 6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.