Resolución Anticipada N° 1648 de 25.04.2025
VISTOS:
La solicitud del Sr. Francisco Javier Orellana Rivera, RUT 10.987.628-3, quien, en representación de la Sociedad Bosque Luz United SpA., RUT 77.712.659-8, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “bebida con electrolitos en polvo Extra Life”.
La Resolución N°1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.
El Decreto con Fuerza de Ley N°31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.
El Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N°171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.
El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N°473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021 y sus modificaciones.
Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).
La Versión Única en Español de las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado.
La Declaración Jurada de la representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N°1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.
La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.
Los correos electrónicos de fecha 19.02.2025 y 24.04.2025, ambos de la Subdirección de Fiscalización.
El Oficios Ordinarios N° 1372 de 21.02.2025, de la Subdirección Jurídica.
El Informe N° 89 de fecha 18.03.2025, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas que remite la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico.
El Oficio Ordinario N° 1588, de 05.03.2025, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.
CONSIDERANDO:
Que, según lo expresado por el requirente, la mercancía por la cual solicita la resolución anticipada corresponde a un alimento para deportistas en polvo con adición de electrolitos, en particular s un suplemento alimentario en vitamina C y B12, fortificado en vitaminas B3, B6, B5 y minerales magnesio y zinc, descrito como “bebida con electrolitos en polvo Extra Life”.
Que, asimismo informa que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar en la subpartida 2106.90 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, no consta en los antecedentes que la parte interesada haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N°20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.
Que, el Informe del Departamento de Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional de Aduanas, permite constatar que las muestras provistas presentan las siguientes características:
Especificaciones Técnicas
Las dos muestras analizadas se presentan en envase original, sachet de 300 g contenido neto, conteniendo en su interior 20 sachets de 15 g cada uno, rotulados como “Boost de Hidratación, Extra Life”, ingredientes (alulosa, citrato de sodio, ácido cítrico, aspartato de magnesio, citrato de potasio, fosfato dipotásico, aspartato de calcio, sal comestible, saborizante idéntico al natural frutos rojos, dióxido de silicio, vitamina C (ácido ascórbico), sucralosa, vitamina B3 (nicotinamida), vitamina B5 (D-pantotenato de calcio), vitamina B6 (clorhidrato de piridoxina), vitamina B12 (cobalamina) y glicinato de zinc), lote, información nutricional, instrucciones de uso, entre otros, conteniendo en el interior un producto en polvo de granulometría homogénea, color blanco.
Imagen N°1 Imagen N° 2 Imagen N° 3
- Resultados de Análisis
Se realizó una serie de análisis para caracterizar las muestras en estudio. Los resultados obtenidos corresponden al promedio de las dos muestras analizadas:
Análisis |
Resultado |
Información ficha técnica |
Apariencia |
Polvo de granulometría homogénea color blanco |
Polvo |
Cenizas (%) |
15,91 |
- |
Humedad (%) |
0,62 |
- |
Grasas (%) |
< 0,5 |
0 |
Proteínas (%) |
< 0,5 |
0 |
°Brix a 20°C |
2,975 (1) |
- |
Análisis por FTIR (infrarrojo) |
El espectro de la muestra es similar al espectro bibliográfico de Sucralosa y Alulosa |
- |
(1) análisis realizado a mezcla homogénea de 1 sachet de 15 g en 500 ml de agua fría según instrucciones de uso.
Que, de acuerdo con el rotulado de la muestra, la mercancía está formulada a base de alulosa, citrato de sodio, ácido cítrico, aspartato de magnesio, citrato de potasio, fosfato dipotásico, aspartato de calcio, sal comestible, saborizante idéntico al natural frutos rojos, dióxido de silicio, vitamina C (ácido ascórbico), sucralosa, vitamina B3 (nicotinamida), vitamina B5 (D-pantotenato de calcio), vitamina B6 (clorhidrato de piridoxina), vitamina B12 (cobalamina) y glicinato de zinc.
Que, por lo tanto, el producto en estudio corresponde a una preparación a base de electrolitos, vitaminas y minerales para contribuir a mantener la hidratación y ayudar con la recuperación de sales y electrolitos; según las instrucciones de preparación, debe disolverse 1 sachet de 15 g en 500 ml de agua fría, para obtener una mezcla heterogénea, además se indica que se debe consumir el contenido del sachet 1 vez al día y que “Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas. No reemplaza a una alimentación balanceada”.
Que, con el objeto de determinar la clasificación arancelaria pertinente, en primer lugar, se debe tener presente lo establecido en el Artículo 2° de la Ley N°18.525, que prescribe en su inciso segundo:
“Asimismo, forman parte de esta ley las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, las reglas generales complementarias, las reglas sobre las unidades y los envases, las reglas sobre procedimiento de aforo y las Notas de cada partida contenidas en el Arancel a que se refiere el inciso anterior.”
Que, por su parte el Artículo 3° del mismo cuerpo legal señala:
“(…) Las notas explicativas de la nomenclatura redactadas o que se redacten por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas deberán ser utilizadas en la interpretación del Arancel Aduanero, sin perjuicio de las facultades que el artículo 4°, N°7, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas otorga al Director del Servicio.”
Que, en este contexto se debe tener presente que tanto las RGI como las Notas Explicativas (NE) del Sistema Armonizado son fundamentales para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, al igual que las Notas de Sección y Capítulo del Arancel Aduanero.
Que, la RGI N°1 dispone:
“Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”
Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de ésta, el Capítulo 21 incluye las “Preparaciones alimenticias diversas”.
Que la partida 21.06, abarca las “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”.
Que, las NE de la partida 21.06 señalan que comprende:
“A) Las preparaciones que se utilizan tal como se presentan o previo tratamiento (cocción, disolución o ebullición en agua o leche, etc.) en la alimentación humana.
- B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustancias alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidas o alimentos para el consumo humano. Se clasifican aquí, entre otras, las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidos orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticias (por ejemplo, harina, azúcar, leche en polvo, etc.) destinadas a su incorporación en preparaciones alimenticias, como ingredientes de estas preparaciones o para mejorar algunas de sus características (presentación, conservación, etc.) (véanse las Consideraciones generales del Capítulo 38).”
Que, más específicamente, el numeral 16 de las mismas NE, cita como pertenecientes a la partida 21.06:
“Las preparaciones, a menudo denominadas complementos alimenticios, constituidas por, o a base de, uno o más minerales, vitaminas, aminoácidos, concentrados, extractos, aislados o en formas similares de sustancias presentes en los alimentos, o versiones sintéticas de estas sustancias, presentadas como complemento de la dieta normal. Comprenden estos productos, incluso si también contienen edulcorantes, colorantes, saborizantes, sustancias odoríferas, excipientes, soportes o vehículos, cargas, estabilizantes u otros coadyuvantes tecnológicos de elaboración. Estos productos a menudo se presentan acondicionados en envases con indicaciones de que mantienen al organismo en buen estado de salud o bienestar general, mejoran el rendimiento atlético, previenen posibles deficiencias nutricionales o corrigen niveles subóptimos de nutrientes.
Estas preparaciones no contienen una cantidad suficiente de ingredientes activos para tener un efecto terapéutico o profiláctico contra enfermedades o afecciones distintas de las deficiencias nutricionales en cuestión. (…).”
Que, el producto bajo análisis corresponde a un suplemento alimenticio en polvo para deportistas cuya composición se enmarca en lo descrito en el numeral 16 antes transcrito, lo que concuerda con lo establecido en la partida 21.06, según lo establecido en la glosa de partida y descrito en las Notas Explicativas.
Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”.
Que, la partida 21.06 se estructura como sigue:
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
|
2106.10 |
- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
2106.1010 |
-- Concentrados de proteínas |
2106.1020 |
-- Sustancias proteicas texturadas |
2106.9000 |
- Las demás |
Que, de acuerdo a las características enunciadas anteriormente, la mercancía no corresponde a concentrados de proteínas ni a sustancias proteicas texturadas, por lo que se descarta la subpartida 2106.10.
Que, en virtud de lo expuesto, así como de los resultados de los análisis y las demás características y componentes de la mercancía, se puede concluir que se trata de una preparación alimenticia en polvo, elaborada para ser usada como suplemento alimenticio para deportistas, constituida base de edulcorantes, sal, saborizante, vitaminas y minerales. Por lo tanto, la clasificación de la mercancía en estudio procede en la partida 21.06, ítem arancelario 2106.9000, como “Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, por aplicación de las RGI N°1 y N°6, del Sistema Armonizado.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
La Resolución N°36, de 23.12.2024 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N°1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN ANTICIPADA:
Clasifícase la mercancía denominada “Bebida con electrolitos en polvo Extra Life”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, en el ítem 2106.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente por aplicación de la RGIs N°1 y N°6.
La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.
Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas.