Resolución Anticipada 2106

VISTOS:
La solicitud del Agente de Aduanas Sr. Rodrigo González Holmes, quien, en representación de su mandante, Sres. PROCTER & GAMBLE CHILE LTDA.,
RUT 96.656.660-4, requiere que esta Dirección Nacional de Aduanas emita una resolución anticipada que establezca la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita como “Metamucil”.

La Resolución N° 1.629, de 23.04.2020, del Director Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 28.04.2020, por la cual se aprueba el nuevo procedimiento para la emisión de Resoluciones Anticipadas.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 31 de 18.10.2004, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, publicado en el Diario Oficial de 22.04.2005.

El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1989, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero que indica.

El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por Chile y promulgado mediante Decreto N° 171 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.10.2007, publicado en el Diario Oficial de 24.01.2008.

El Arancel Aduanero Nacional, basado en la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido mediante Decreto Exento del Ministerio de Hacienda N° 473, de 26.10.2021, publicado en el Diario Oficial de 10.12.2021.

Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI).

La Versión Única en Español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (VUENESA).

La Declaración Jurada del representante legal del solicitante, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2, literal f, del procedimiento establecido por la Resolución N° 1.629, de 2020, deja establecido que la mercancía por la que se solicita resolución anticipada no ha sido objeto de acción o demanda, recurso o reclamaciones ante los tribunales ordinarios o especiales, como tampoco objeto de reclamación conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, ni ha sido objeto de una presentación, solicitud o recurso  promovida por el solicitante, cuya resolución por vía administrativa, se encuentre pendiente. Así como también declara que, en su conocimiento, no existe un procedimiento de fiscalización en curso respecto del solicitante por parte del Servicio.

La declaración expresa del recurrente sobre la exactitud e integridad de la información proporcionada y de los antecedentes acompañados de la mercancía.

Los correos electrónicos de fecha 09.02.2023 y 09.06.2023, ambos de la Subdirección de Fiscalización.

El Oficio Ordinario N° 1255 de 09.02.2023 de la Subdirección Jurídica.

El Oficio Ordinario N° 3401 de la Jefa (S) Departamento Laboratorio Químico que remite Informe

N° 68, del Departamento Laboratorio Químico de Aduanas, ambos de fecha 25.04.2023.

El Oficio Ordinario N° 2709, de 03.04.2023, de la Subdirección Técnica, que declara la admisibilidad a contar de la misma fecha.

 

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo informado por el requirente, la mercancía por la cual se solicita la presente resolución anticipada corresponde a “Metamucil”.

Que, asimismo manifiesta que la mercancía será importada y que —en su opinión— se debería clasificar por el ítem 3004.9092 del Arancel Aduanero Nacional.

Que, no consta en los antecedentes que el interesado haya solicitado confidencialidad de la información, en los términos previstos en la Ley N° 20.285, sobre transparencia de la función pública y acceso a la información de la Administración del Estado.

Que, según lo señalado en la ficha técnica, la mercancía en estudio está compuesta por cascaras de semillas de Psyllium (Plantago ovata Forssk) y excipientes como maltodextrina, ácido cítrico anhidro, esencia de naranja, aspartamo y colorante FD&C amarillo N° 6.

Que, el Informe N° 68 de fecha 25.04.2023 del Departamento de Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, señala que:

"La muestra analizada se presenta en su envase original, frasco plástico cilíndrico de 19 cm de alto, color naranjo, etiquetado como “metamucil, polvo para suspensión oral”, conteniendo en su interior un polvo de color beige, con un leve olor cítrico, indicando formulación, dosis, recomendaciones de uso y registro sanitario ISP N-438, entre otros”.

Que, se obtuvieron los siguientes resultados del análisis de la muestra:

  • Contenido envase: 425 g
  • Apariencia: polvo color beige
  • Olor: levemente a naranja
  • Sabor: dulce con sabor a naranja
  • Humedad: 3,75%
  • FTIR (espectroscopía de infrarrojo con transformada de Fourier) (rango de 650 - 4000 cm- 1): Espectro de la muestra semejante a patrón bibliográfico de Psyllium mucilage.

Imagen de la mercancía bajo lupa estereoscópica: semejante a patrón bibliográfico de cascarilla de Psyllium

Que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados la mercancía Metamucil sabor naranja polvo para suspensión oral al 56,2%, se encuentra compuesta por cáscaras de semillas de Psyllium, proveniente de la planta Plantago ovata Forssk, la cual es rica en fibra dietética y mucílagos. La cutícula de la semilla es capaz de absorber hasta 40 veces su propio peso en agua. La planta contiene aproximadamente un 85% de fibra soluble y actúa mediante hidratación en el intestino. Puede modificar la velocidad del tránsito y motilidad intestinal mediante la estimulación mecánica de la pared intestinal, aumentando el volumen del interior del intestino por el agua y reduciendo la viscosidad del contenido luminal.

Que, en la ficha técnica se indica la composición cualitativa y cuantitativa, así como los datos clínicos, a saber:

- Composición por dosis (5,8 g): Cáscara de semillas de Psyllium 3,4 g. Excipientes: maltodextrina, ácido cítrico anhidro, esencia de naranja, aspartamo y colorante FD&C amarillo 6.

- Posología y forma de administración: añadir una cucharada de té llena (5,8 g) de Metamucil en un vaso con 240 ml de agua o cualquier otra bebida, agitar la mezcla vigorosamente y beber inmediatamente.

Que, la RGI N° 1 dispone: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.

Que, la Sección IV del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; productos, incluso con nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 21 comprende las “Preparaciones alimenticias diversas”.

Que, la partida 21.06 abarca las “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”.

Que, las Notas Explicativas de la partida 21.06 en su numeral 14) indican que, comprende “Los productos constituidos por una mezcla de plantas o partes de plantas (incluidas las semillas o frutos) de especies diferentes o por plantas o partes de plantas (incluidas las semillas o frutos) de una o varias especies mezcladas con otras sustancias, así como uno o varios extractos de plantas, que no se consuman directamente sino que se utilizan para preparar infusiones o tisanas (por ejemplo, aquéllas que tienen propiedades laxantes, purgantes, diuréticas o carminativas), incluidos los productos que alivian ciertas dolencias o contribuyen a mantener el organismo en buen estado de salud”.  

Que, la Sección VI del Arancel Aduanero comprende los “Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas”. Dentro de la misma sección, el Capítulo 30 clasifica a los “Productos farmacéuticos”.

Que, la partida 30.04 comprende los “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.

Que, las Notas Explicativas de la partida 30.04 señalan que

“Esta partida comprende los medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar siempre que se presenten: Dosificados y acondicionados para la venta al por menor para usos terapéuticos o profilácticos”.

Y que excluyen:

“(…) los productos consistentes en una mezcla de plantas o partes de plantas solas o mezcladas con otras sustancias, empleadas para hacer infusiones o «tisanas» (por ejemplo, aquéllas que tienen propiedades laxantes, purgantes, diuréticas o carminativas), incluidos los productos que ofrecen alivio a dolencias o contribuyen a la salud y bienestar general (…)”, clasificando a estas mercancías en la partida 21.06 de la nomenclatura.

Que, según los antecedentes aportados la mercancía está indicada para el tratamiento del estreñimiento habitual y para facilitar la defecación con heces blandas, por ejemplo, en casos de defecación dolorosa tras una cirugía rectal o anal, fisuras anales y hemorroides, de acuerdo con lo anterior la mercancía no estaría destinada a tratar, curar o prevenir alguna enfermedad en particular, sino que, a mitigar los efectos o síntomas generados por diversas patologías o procedimientos médicos, toda vez que el estreñimiento es una afección que puede ser consecuencia de múltiples patologías.

Por su parte en el sitio web https://www.metamucil.com.mx/es-mx/: se describe a la mercancía como un “suplememento diario de fibra”,  “suplemento de fibra de Psyllium” y “fibra multibeneficios”.

Que, por lo anteriormente expuesto, se descarta la clasificación arancelaria propuesta por el solicitante en el ítem 3004.9092, por cuanto la mercancía en análisis no previene ni trata una enfermedad en particular, ya que carece de un efecto terapéutico o profiláctico como mencionan las Notas Explicativas de la partida 30.04.  Asimismo, resulta pertinente aclarar que tampoco incide en la clasificación que esta mercancía sea considerada como producto farmacéutico, toda vez que esta se determina de acuerdo a las reglas del Sistema Armonizado que se rige por normas internacionales.

Que la RGI N° 6 señala, por su parte, que “la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Que, la partida 21.06 se estructura como sigue:

21.06Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.10- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
2106.1010-- Concentrados de proteínas
2106.1020-- Sustancias proteicas texturadas
2106.9000- Las demás

Que, tratándose de un suplemento o preparación alimenticia a base de fibra, por la naturaleza, resultados de análisis y demás características técnicas del producto, y en línea con la clasificación planteada en el Informe N° 68 de 25.04.2023, del Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, su clasificación procede por el ítem 2106.9000 del Arancel Aduanero Nacional, “Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”, todo ello por aplicación de las RGI N°s. 1 y 6.

Que, por tanto y

TENIENDO PRESENTE:

Las Resoluciones N° 7, de 26.03.2019 y N° 16, de 30.11.2020, ambas de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón; y lo dispuesto en la Resolución N° 1.629 de 2020, del Director Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:   

RESOLUCIÓN ANTICIPADA:               

Clasifícase la mercancía “Metamucil”, con las características señaladas en la parte considerativa de esta resolución, por el ítem 2106.9000 del Arancel Aduanero Nacional vigente, por aplicación de las Reglas Generales Interpretativas N° 1 y 6.

La presente resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha de su emisión.

Anótese, notifíquese mediante correo electrónico señalado en la solicitud del interesado y publíquese en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas