Fallo de Segunda Instancia N° 84, de 10.02.2011
RECLAMO N° 1288, DE 13.11.2008,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. N° 4030015115-0, DE 14.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 449, DE 14.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 01.10.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 168, de 25.03.2010, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Oficio Ordinario N° 2483, de 08.10.2008, de
Que, el recurrente manifiesta, entre otros, que los bienes cuentan con certificado de origen válido, cumplen con las demás formalidades legales establecidas en el tratado y los derechos causados en la importación están debidamente pagados. También alega la improcedencia de la causal invocada en el Oficio N° 2483 para denegar el régimen de origen, además de sostener la ineficacia jurídica del Oficio Circular 245/2007 por no haber sido publicado en el Diario Oficial de
Que, por último, solicita se aplique el artículo 37 del Tratado, que contempla la verificación de origen.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió denegar el régimen preferencial invocado en consideración a que tratándose de una operación triangular, en el recuadro 13 del certificado de origen se indica la factura emitida por el vendedor y no la del exportador chino, contrario a lo que dispone el Capítulo V del TLC invocado y la instrucción reiterada mediante Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, de
Que, la apelación del recurrente se basa entre otros, en los siguientes argumentos:
-No se encuentra acreditado en autos que se trate de una operación triangular. En la operación hay un solo sujeto que actuó como proveedor de las mercancías y el hecho de tener su domicilio en Hong Kong no implica una triangulación comercial. En ésta hay tres sujetos pero una sola compraventa: el productor chino que solicita el certificado de origen; un segundo sujeto que emite la factura comercial y un tercer sujeto que es el importador en Chile.
-El Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, constituye una instrucción interna del Servicio, es decir, no posee el valor de una norma cuya observancia sea exigible a la generalidad de los usuarios del comercio exterior.
-La sentencia tampoco se pronuncia acerca de la petición expresa en cuento a los mecanismos de consulta contemplados en el artículo 37 del Tratado.
Que,
Que, analizado el original del Certificado de Origen Nº F074200A01080072, expedido por las autoridades de China con fecha 17.12.2007, a fs. 38, se observa que la información del recuadro 6 Observaciones, corresponde a la exigida en el Tratado puesto que se indica el nombre y dirección del productor de China, la empresa Censen Haoyu Electric Factory, de China.
Que, de igual forma se puede verificar que la información estampada en el recuadro 13 Número, fecha de factura y valor facturado, corresponde a la factura, fecha y valor facturado del operador del tercer país no Parte del Tratado.
Que, el artículo 30 del Tratado en comento, relativo al certificado de origen, establece que el certificado de origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, .., de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador (numeral 2), quien entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión , y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en el Capítulo V (numeral 3).
Que, el numeral 4 del mismo artículo dispone que las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho a examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos .por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación , ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o
Que, como se puede apreciar, corresponde al exportador que solicita un certificado entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos son originarios, pudiendo las autoridades competentes hacer una revisión de cuentas si así lo estima necesario, actuación que no se podría efectuar si para tales efectos se utilizara la factura del operador del tercer país no Parte del Tratado.
Que, no obstante lo anterior y ante interpretaciones disímiles sobre el llenado del recuadro 13 cuando hay facturación por un operador de un tercer país no Parte del Tratado, por Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, de
Que, en la especie, en el Certificado de Origen materia de la presente controversia, en el campo 13, se indicó el número de la factura SHM0711001, de 09.11.2007, de la empresa Jaena Dig ital Technology (HongKong) Co., Ltd., de Hong Kong., USD 184.500,00, que corresponde a la factura del proveedor de Hong Kong y no a la factura del exportador chino, por consiguiente no se da cumplimiento a las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, contenido en el anexo III y artículos 30 N° 3 y 33 del Tratado.
Que, además, el numeral 2 del artículo 34, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone lo siguiente: Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte.
Que, respecto de las aseveraciones del recurrente en cuanto a que la única factura que existe es la del operador del tercer país no parte, cabe hacer presente que tal teoría es inaceptable por cuanto, sin perjuicio de que las empresas relacionadas consoliden sus resultados económicos, cada empresa constituye una persona jurídica independiente y, por lo tanto, sujeta a la tributación interna del país en que se encuentre establecida. En este sentido, están obligadas a registrar los hechos económicos que ocurran, así como a preparar y contabilizar los estados contables sustentados en las normas internacionales de contabilidad, las cuales establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a fin de determinar las bases impositivas para los efectos de la tributación en los países en que se encuentren establecidas, respectivamente, la casa matriz y sus sucursales.
Que, por otra parte, las normas de comercio internacional establecen la obligatoriedad de facturar las operaciones correspondientes a ventas o traspasos de mercancías de un territorio a otro. Los representantes y vendedores en otros países cursan las órdenes de compra, facturas pro forma, que son reexpedidas a los exportadores en China, los que una vez que están en condiciones de exportar, emiten las facturas comerciales que presentan a las autoridades en China.
Que, en consecuencia, de conformidad a lo expresado en Considerandos anteriores, no es procedente la aplicación del trato preferencial que establece el Tratado de Libre comercio Chile-China, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 30 N° 3 y 33, y disponerlo así el artículo 34 del Tratado y demás instrucciones impartidas por
Que, en relación con las alegaciones del recurrente a fs. 75 y siguientes, se hace presente que la exigencia de indicar el número, fecha y valor de factura está expresamente dispuesta, además, en el recuadro 13 del formulario de certificado de origen.
Que, por último, respecto de la medida para mejor resolver solicitada a fs 11, con la finalidad de que se ponga en práctica el procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC en comento, cabe hacer presente que no es procedente, por cuanto dicha norma se refiere a los mecanismos para verificar el origen de las mercancías, asunto no cuestionado en estos autos, sino el cumplimiento de uno de los requisitos que debe satisfacer el certificado de origen acordado en el Tratado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 449, DE 14.09.2009
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y sig uientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. DIGITAL MUNDO Y CIA. LTDA., R.U.T. N° 77.911.160-1, mediante la cual viene a reclamar la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile - China, en
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que su reclamo (obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile - China, y a la decisión contenida en el Oficio N°2483, de fecha 08.10.2008, del Subdepartamento Procesos Técnicos de
2.- Que,
Puerto no válido de embarque Hong Kong,
Formalidades para acceder a los beneficios del TLCCH-China (Num.5.2 Of. Cir. 465/2006),
Formas aceptadas por el Servicio de Aduanas, incluso con Certificado de Transbordo (tipo) :
Visado "China Inspection Company Limitecl" (CIC), estampado en el Certificado de Origen, Guía Aérea consigne la ruta completa, Certificado tipo emitido por
3.- Que agrega la funcionaria, que la fotocopia del Certificado de Origen N° F074200A01080072, en el Campo N°13, señala
4.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que el Certificado de Origen cumple con las instrucciones emanadas por Oficio Circular N°245 de 28.08.2007, de
5.- Que en respuesta a lo requerido, el recurrente adjunta original del Certificado de Origen solicitado, y señala que conforme al primer punto de prueba, hace presente que el Certificado de Origen se ajusta a lo señalado en Artículo 35 del Tratado, y en Anexo N°4 deI mismo, y el campo 6 del Certificado notifica los datos del productor en
6.- Que el Oficio Circular N°245, de fecha 28.08.2007, de
"Al respecto, cabe hacer presente que este Departamento ha sostenido invariablemente que esa factura debe corresponder a una que emita el exportador, en base a los siguientes antecedentes:
- Como es de su conocimiento, conforme a los procedimientos relacionados con las Reglas de Origen establecidas en el Capítulo V del referido TLC y a las instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de tratarse de operaciones triangulares en las cuales las facturas son emitidas por un operador de un país no parte resulta obligatorio declarar en el campo 6, el nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria.
- Adicionalmente, de acuerdo a las Instrucciones de llenado, el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y valor facturado.
- Conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios (artículo 30 N°3 y 33).
- De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y la exportadora es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 certificado de origen la factura que emita el exportador".
7.- Que analizados los antecedentes del expediente y las consideraciones vertidas, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente, por cuanto la presente importación es una operación triangular, detectándose que en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indica erróneamente la factura emitida por el vendedor y no la del exportador chino, contrariamente a lo que dispone el Capitulo V del Tratado de Libre Comercio, vigente desde ello de octubre del año 2006, instrucción que se encuentra reiterada en el Oficio Circular N°:245 del 28.08.2007, de
8.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.