Fallo de Segunda Instancia N° 83, de 10.02.2011
RECLAMO JUICIO ROL 172, DE 02.03.2009.
ADUANA SAN ANTONIO
CARGO N° 1.940, DE 11.11.2008
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 3470420393-6, de 11.04.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 401, DE 04.12.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 07.12.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 049, de 09.03.2010, de
CONSIDERANDO:
Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. ocho (fs. 8), en atención a que éste se habría notificado fuera del plazo establecido en el Art. 51 de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y cinco a cincuenta y nueve (fs.
Que, a fs. sesenta y seis y siguientes (fs. 66 y sgtes.) el recurrente hace presente que la controversia se encuentra delimitada, en lo formal, a la caducidad del plazo para notificar el cargo y en el fondo, a la procedencia de aplicar el Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá al producto solicitado a despacho.
Que, agrega, el Tribunal de Segunda Instancia debe examinar conforme a derecho - por vía de consulta o de apelación - lo actuado por el Tribunal de primer grado, en consecuencia, su examen se encuentra también delimitado por lo establecido en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, debiendo restringir su actuación al mérito del proceso y, particularmente, a lo resuelto en primera instancia y, si lo hubiere, al recurso de apelación que se hubiere interpuesto en contra de aquella.
Que, especial mención hace a las sentencias 444 y 448, de 24.10.2003; 453, de 28.10.2003, 458, de 03.11.2003 y 208, de 13.10.2004, en que este Tribunal de Segunda Instancia ha invocado esa norma como límite de su actuación, evitando pronunciarse acerca de materias que no constituyeron la controversia sometida a su conocimiento. Según señala dichas sentencias se refieren a idéntica materia que la discutida en esta causa, vale decir, la aplicación del Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá.
Que, a modo de ejemplo, a fs. setenta y uno y sgtes. (fs. 71 y sgtes.) acompaña copia de la sentencia de Segunda Instancia N° 208, de 13.10.2004.
Que, estima, encontrándose delimitada la controversia a la aplicación del Artículo y Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá a estos bienes y a la caducidad del plazo para notificar el Cargo, el Tribunal de Segunda Instancia, efectuado el análisis de derecho que corresponda, deberá pronunciarse acerca de dicha controversia, no teniendo competencia sobre materias que no fueron discutidas por las partes y que no forman parte del proceso.
Que, cabe precisar que
Que, según lo dispone el Artículo 51 de
Que, la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado la voluntad de
Que, el Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 24.10.2003, aludido por el reclamante a fs. uno (fs. 1), interpretó que, al establecer el Art. 93 de
Que, dicho fallo establece, además, el carácter de supletorio de
Que, en el presente caso, el Cargo fué emitido y notificado dentro del referido plazo, por lo que no procede dejarlo sin efecto.
Que, por otra parte, tampoco resultan aplicables, en la especie, los Dictámenes de Clasificación N°s 19, de 01.09.1998 y 82, de 30.08.2001, por cuanto el producto objeto de la controversia no corresponde a aquellos individualizados en dichos pronunciamientos.
Que, la procedencia o improcedencia de la aplicación de
Que, según lo señalado por el funcionario fiscalizador en su informe de fs. treinta (fs. 30), el Cargo se encuentra referido al ítem N° 17 del documento de destinación, fs. trece (fs. 13), el cual consigna que ampara mercancías de más de un modelo.
Que, acorde antecedentes existentes en el sitio Internet del fabricante, el producto C8771WL (02 HP Ink Cartridge Cyan), es un cartucho de tinta Vivera, compatible con los productos HP Photosmart 3110, 3210, 3310, C5180, C6180 y C7180 All In One y D6160, D7145, D 7155, D7160, D7345, D7355, D7360 y 8250.
Que, de conformidad a
Que,
Que, según antecedentes que proporciona el sitio Internet del fabricante de las impresoras, www.hp.com, los dispositivos Photosmart All In One corresponden a multifuncionales que disponen de impresora, copiadora, escaner y fax.
Que, por lo tanto, al no encontrarse el insumo destinado exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional, sin aplicación de
Que, lo anterior amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de
Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126°
de
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Clasifíquese la mercancía HP 02 código C8771WL, en
3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de
4.- Reliquídese el Cargo N° 1.940, de 11.11.2008, considerando sólo el valor del producto código C8771WL.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INTANSCIA N° 401, DE 04.12.2009
VISTOS
El Juicios de Reclamos N° 172/02.03.2009, presentado confome al Artord. 117°, por el Señor Rolando Fuentes R., Abogado, en representación de los señores Ingram Micro Chile S.A., solicitando la anulación de los Cargos emitidos en contra de su representado.-
El Cargo N° 1740 / 11.11.2008, formulado a INGRAM MICRO CHILE S:S, RUT N° 78.137.000-
El Informe emitido por Fiscalizador señor Sergio Rivera Santis, rolante a fojas veintisiete a la treinta y uno (
CONSIDERANDO
1.- Que, mediante las citadas Declaración se importaron Cartridges de Tinta con Cabezal; Hewlett Packard; C8771 WL; Partes para impresión en impresoras por inyección de tinta, régimen de importación general.-
2.- Que, el mencionado cargo emitido al importador Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2, señala; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridges de tinta para impresora sin cabezal de impresión, por no constituir parte de unidad de salida de maquina automática de procesamiento de datos, reconocidas en Anexo C-07 mencionado HP C8771WL."
3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, sostiene que; "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificados fuera del lazo que establece el articulo 51 de Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica." Al respecto,
Que, el recurrente extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07, del TLC Chile Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, impresoras que clasificadas en la partida 8443.3212 del arancel vigente; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas
Continua su exposición el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de
4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fjs.27 y siguiente, transcribe parte de los argumentos planteados por la recurrente en su reclamación; a fjs. 29 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, específicamente el Art. 17 del Acuerdo del Valor; Artículo 94 de
Que, continua su informe el fiscalizador rebatiendo lo planteado por el recurrente en numeral I de su presentación; En este caso, los productos fueron clasificados corerctamente, ; Extiende su argumentación señalando que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la fluye hacia impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictamen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215
Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto , habiendose enmarcado la presente investigación, conforme a lo establecido en la norma vigente; cumpliendo con e4stricta observancia las instrucciones sobre materia, y efectuando el análisis de, silencio improcedente la aplicación del tratado preferencial del TLC Chile-Canadá anexo C-07 de la nación maás favorecida, para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar la formulación del Cargo
5.- Que, la resolución que establece
Que, en su respuesta la recurrente, detalla el código cuestionado, dando a conocer una descripción del producto, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como; Ficha técnica obtenida de publicaciones del fabricante, Dictámenes de Clasificación; Descripción de las características de los cartuchos de inyección de tinta de la marca Hewlett Packard.
6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de
7.- Que,
8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 94 de
9.- Que, el cargo materia de la presente controversia carece de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación del documento, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualiza la mercancía como "Cartridge de Tinta para impresora sin cabezal de impresión, en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en ítem 17, como Cartuchos con cabezal, finalmente sólo se indica en el documento la codificacióndel producto cuestionado, sin señalar a que ítem corresponde.
10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartucho destinado a impresoras por inyección de tinta con cabezal de impresión.
11.- Que,
12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios.
13.- Que, la referida partida, arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartucho de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas específicas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados.-
14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en las partidas 8443.9910.
16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado.
17.- Que, en virtud de los considerandoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia" es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.- DEJESE sin efecto los Cargos N°s 1940 de fecha 11.11.2008, formulado a Ingram Micro Chile S.A., RUT N° 78.137.000-2.-
2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.-
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE