VALORACION: RESOLUCION N° 124
RECLAMO Nº 89 DEL 08.11.2005
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
La reclamación interpuesta por el Abogado, señor Edgar Iligaray K., en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Sres. Embotelladora Carnaval S,A., mediante la cual impugna los Cargos N° 1.160 a 1.170 formulados el 16.08.2005 por tributos insolutos correspondientes a mercancías faltantes detectadas en bodegas de la empresa en una visita de inspección realizada por la Comisión Fiscalizadora de esa Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, el reclamante en sus alegaciones señala que su representada jamás ha celebrado operaciones de traspaso con los usuarios de Zofri, Sres. Euromaxx Ltda. y St. Patrick S.A., siendo falsas las facturas extendidas por operaciones de compra de cigarrillos a nombre de Embotelladora Carnaval S.A. indicadas en los Cargos. Agrega además, que las firmas suscritas en los documentos de Traspaso no pertenecen al Sr. Javier Amable R., único Jefe de la sucursal y Representante de la empresa ante el Servicio de Aduana en Iquique, por lo cual las operaciones que fundan los Cargos formulados a la Compañía adolecen de un vicio de nulidad por falta de consentimiento;
Que, el recurrente entre otras señala a continuación, que los Cargos fueron emitidos erróneamente en base a actuaciones de personas ajenas a la empresa, de las cuales no corresponde responsabilizarle, por constituir un error esencial en la determinación del sujeto pasivo obligado al pago de los tributos, habida consideración que se ha tomado conocimiento de la participación de terceras personas, presuntamente de nacionalidad Boliviana las cuales han realizado operaciones fraudulentas de compraventa de cigarrillos al interior del sistema de Zona Franca, solicitando a las empresas Euromaxx Ltda. y St. Patrick S.A. extender facturas de traspaso a Embotelladora Carnaval S.A. bajo el pretexto de que ésta última confeccionaría Solicitudes de Reexpedición para sacar las mercancías de los recintos de Zofri;
Que, el Informe del Fiscalizador N° 121 del 30 de Noviembre del 2005, a fs. 81 a 131, señala que los argumentos esgrimidos por el recurrente referidos a los Traspasos enunciados en los Cargos no fueron autorizados por la empresa Embotelladora Carnaval S.A., carecen de veracidad por cuanto el Sistema de Visación Remota (SVR) permitió a este Usuario, en el presente caso, realizar entre otras funciones, visación de documento aduanero, otorgar V° B° de compras a través de Facturas de Traspasos, etc, operaciones efectuadas desde el PC del reclamante con Clave de Acceso exclusiva otorgada por Zofri S.A.;
Que, a continuación el citado Informe indica que Embotelladora Carnaval S.A. sí otorgó el V° B° (consentimiento) requerido por el Usuario Vendedor , en sus instalaciones de UVD a través de un soporte magnético, quedando en ese instante, las mercancías cargadas al inventario del Usuario Comprador y rebajadas definitivamente del Usuario Vendedor;
Que, los Cargos N° 1.160 a 1.170 fueron formulados con fecha 16.08.2005 para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en fiscalización realizada al Galpón del usuario de Zofri, Sres. Embotelladora Carnaval S.A., correspondientes a Facturas de Traspaso N° 90.029- 92.784- 93.009- 103.668- 103.669- 103.781- 103.782- 119.888- 121.864- 121.965 y 129.606, todas del año 2005, en cuya Acta consta que no existe mercancías ni antecedentes que las amparen, a fs. 16 a 45;
Que, los faltantes se certificaron como disponible en Informe de Rebaja de Inventario de Zofri, no acreditándose su legal internación al país o su reexportación al extranjero, irregularidad que infringe lo dispuesto en el Capítulo VI numeral 3 de la Resolución N° 074 , el Artículo N° 22° del D.F.L. 341 de 1977 y los Artículos 168° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo , en el presente caso, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 9 de la Resolución N° 5.270 del 30.11.2004 ; y el Artículo 7° de la Ley N° 19.946 del 11 de Mayo del 2004;
Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N° 02 del 2001 , en su Artículo 8° dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
Que, los artículos 9º 10º del D.F.L. N° 2 del 2001, en concordancia con el artículo 10° inciso 4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y el Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, disponen que, para el efecto, se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios. Por otra parte, el ingreso de mercancías extranjeras a Zofri corresponde a un depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite que ellas han salido de tal régimen legalmente;
Que, a mayor abundamiento, en la causa rol 2104-05, deducida ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de Octubre de 2007, que fuera confirmada por la I.C. de Apelaciones de Iquique con fecha 24 de Junio del 2008, se resolvió rechazar la demanda de nulidad deducida por el reclamante, toda vez que los antecedentes del proceso no permiten tener por establecido la falsedad y suplantación alegada y, por consiguiente, su ausencia de voluntad en las operaciones de compraventa respecto de los bienes y por los precios a que se
refieren las facturas de traspaso que cita, pues en ellas consta su recepción y timbre, lo que no ha sido desvirtuado por otra prueba; asimismo y respecto a la demanda de inoponibilidad interpuesta en subsidio, dicho tribunal resolvió también rechazarla, en atención a las mismas razones recién explicitadas;
Que, en este mismo orden de ideas, en la Causa RUC 0510011227-4, del Tribunal de Garantía de Iquique, deducida por el abogado de la empresa reclamante en contra de las empresas EUROMAXX Ltda.. y San Patrick S.A. por falsificación y uso malicioso de documentos privados, se resolvió no perseverar en el procedimiento;
Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N° C- 10059 del 28 de Julio del 2006 mantuvo la formulación de los cargos en controversia, por cuanto no fue acreditado por el reclamante la salida legal de las mercancías faltantes de zona franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N° 74 de 1984;
Que, mediante recurso de apelación interpuesto por el Sr. Iligaray, Abogado, en contra de la Sentencia de Primera Instancia Resolución Nº C- 10059 del 28.07.2006, reitera sus argumentos sin que ellos desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación de los Cargos materia de la controversia;
Que, respecto a la posible nulidad de derecho público mencionada entre otras, por el reclamante en el citado recurso, cabe destacar que el actuar del Servicio de Aduanas se enmarca dentro de “su competencia y en la forma prescrita en la Ley” de conformidad al Artículo 7° de la Constitución Política del Estado, siendo los textos legales que facultan al Servicio para actuar: los Artículos 4° N° 18 y 8° de la Ley Orgánica del Servicio y los Artículos 22°, 84° 94° y 99° inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas “ De la Potestad Aduanera, el Aforo de las Mercancías y el cobro de derechos, impuestos y demás gravámenes dejados de percibir” formulando los Cargos que procedieren;
Considerando además, que la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º “De las Facultades para el cumplimiento de la Ley”, dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue dichas facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Informe de Rebaja de Inventarios en 57 páginas adjunto al expediente a fs. 984, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que los Cargos son improcedentes, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE :
Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º del D.F.L. 02/2001, Art. 10° inc.4° del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS