VALORACION:RESOLUCION N° 81
RECLAMO Nº 108 / 04.07.2007
ADUANA DE SAN ANTONIO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 108, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 04 de Julio del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de los Sres. Importadora Sinyu Rex Ltda., mediante el cual pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3900044718-1 del 28.03.2005, que originó el Cargo Nº 115 del 25.05.2007.
CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto aceptado y aplicado el primer método de valoración no corresponde aplicar uno diferente, sin que concurran las exigencias legales. Agrega además, que no se especifican las mercancías que se han considerado para fundamentar el cargo, y que en el presente caso se cumplen los supuestos del Artículo 1° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC;
2.- Que, el reclamante continua señalando que el presente despacho se origina en una compraventa realizada a través del sistema bancario, acreditándose la prueba del pago, única contraprestación efectuada por las mercancías, que determina y fija las condiciones acordadas entre el proveedor y el importador;
3.- Que, en revisión a posteriori, analizados los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
4.- Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex Resol. N° 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
5.- Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
6.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 195, del 17.08.2007, a fs.
7.- Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que los valores declarados por el importador para las mercancías en controversia suscritas en los Itemes 5, 6 y 14 son notoriamente inferiores respecto al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 28.03.2005, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por el Departamento de Inteligencia Aduanera DNA;
8.- Que, habiéndose acompañado a fs. 8 vta., un documento escrito en idioma Chino, suscrito por un funcionario del M.R.R.E.E de la R.P. China, con certificación de la autencididad de la firma emitida por el Sr. Cónsul de Chile en ese país, éste no tiene traducción, siendo improcedente considerarle como respaldo de los precios contenidos en factura.
9.- Considerando además, que no se adjuntaron a estos autos Documentos de Exportación, Transporte, Contables, Reconocimiento Físico y otros que permitan determinar que los precios corresponden efectivamente al valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar;
10.- Que, del análisis de los documentos adjuntos a la reclamación, en especial DIN citada, a fs.
11.- Que, por la consideraciones anteriores, este Tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A MODIFICAR EL PRECIO DEL ITEM N° 14.
2.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS