VALORACION : RESOLUCION N° 56
RECLAMO Nº 280 / 29.11.2005
ADUANA DE VALPARAISO.
VISTOS:
El Reclamo Nº 280, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 29 de Noviembre del año 2005 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación del Sr. Chung Hang Lee Park, mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 2420023811-3 del 16.05.2004, que originó el Cargo Nº 920.462 del 23.09.2005.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho, atendida la naturaleza de la mercancía, factura y demás documentos en que ésta se basó. Agrega además, que aceptado y aplicado el primer método de valoración, no corresponde pretender , dos meses después, aplicar el último método de valoración, aún más cuando tampoco se explicitan antecedentes para desechar los otros métodos
Que, continua señalando que, la mera existencia de dudas no es motivo suficiente para desconocer el valor de transacción, por lo que Aduana está obligada a proporcionar todos los antecedentes que permitan al importador una justa defensa y configurar un debido proceso. Ninguna de estas exigencias cumple el cargo que cuestiono;
Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 12 se desprende que el Cargo de fs. 9 fue formulado por ajuste de 858,485 K.N. de Guantes de fibras sintéticas CAA 62160000, de tejidos planos y 4.500 U (10) bufandas para Dama, tejido plano fibra sintetica CAA 62143000, originarias de China, contenidos en los Ítems Nº 1, 2 y 5 de DIN. citada, a fs. 4, aplicando para este caso en el contexto del método del Ultimo Recurso, los criterios de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.108 / 2005, sin dar respuesta ni aportar pruebas, argumentos o documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;
Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 (ex 2.400/85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo como sucede en el presente caso, al aplicar los criterios de mercancías similares en base al Método de valoración del Ultimo Recurso del Tratado;
Que, el tribunal de Primera Instancia, por Resolución N° 283 del 12 de Noviembre del
Que, respecto al cargo en controversia, la Sentencia de primera instancia en el numeral uno (1.-) de la parte resolutiva ordenó modificarle conforme a nuevos cálculos, no obstante haber manifestado en el Octavo Considerando la procedencia de emitir un nuevo Cargo por las mismas mercancías, deficiencia procesal ésta última que es necesario subsanar. En tal virtud, este tribunal determinará confirmar el Cargo de autos, no emitir uno nuevo, sin perjuicio de los ajustes que se hacen, de acuerdo al Considerando N° 8, del fallo de primera instancia;
Que, del análisis e investigaciones realizadas por el Servicio se establece que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores respecto a los menores precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 16.05.2005, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de los Oficios Res. N° 148 del 11.05.2005 y 3650 del 18.04.2005, respectivamente, de la Subdirección de Fiscalizaci
Que, por otra parte, no se adjuntan al expediente antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan demostrar que los precios facturados en este caso son los reales;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre valoración de la OMC; el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCION
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS