VALORACION : RESOLUCION N° 197
RECLAMO N°88/07.02.2007
ADUANA METROPOLITANA
VISTOS:
La reclamación Nº 88, interpuesta ante la Aduana Metropolitana con fecha 07 de Febrero del 2007, por el señor L. Retamales P., en representación de la empresa TELCONSUR LTDA., tendiente a modificar el monto del Flete DIN N° 1330038577-4 solicitada a despacho el 28.12.2006 ante esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, mediante presentación a fs. 10 y 11 el recurrente alega como principal y única reclamación, la modificación del valor Flete en una compraventa realizada bajo cláusula CIF y manifiesta que el desglose de los valores tiene solamente un afán estadístico, y no produce incidencia tributaria que la declarada en el documento de destinación aduanera;
Que, el Informe de la Fiscalizadora de fs 14, señala que los monto a modificar Dangerous fee y Segurity detallados en Guía Aérea a fs. 5, son exclusivos y excluyentes para mercancías inflamables que por su traslado desde la fábrica hasta el lugar de embarque impliquen un riesgo de transporte y produzcan gastos que incrementen el valor FOB, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que se solicitó a despacho teléfonos celulares y al haber efectuado la compra bajo cláusula CIF no origina una mayor o menor tributación que la declarada en el Documento Aduanero;
Que, el Fallo de Primera Instancia N° 253 / 12.04.2007, a fs. 16 y 17, confirmó la denuncia que no es materia de esta instancia, y no se pronunció respecto a la controversia, esto es, a la procedencia de incrementar el valor FOB de los teléfonos celulares con los gastos por concepto de security y dangerous Fee, exclusivos para mercancías peligrosas, no obstante considerar lo resuelto en Sentencia Ejecutoriada, N° 130 del 07.04.2006, del Reclamo al Valor N° 445 del 11.08.2005, que estableció que dichos montos no corresponden a Gastos a FOB e incrementan el Flete Aéreo de las mercancías ;
Que, entrando en materia, analizados los antecedentes adjuntos al expediente, se desprende inequívocamente que la cláusula Ex Fca. consignada en Factura N° 86388674 del 19.12.2006, a fs. 7, emitida por el proveedor Nokia , Dallas, U.S.A., es la correcta, toda vez que el documento comercial expresamente lo dice y en ningún caso corresponde a una cláusula CIF como indebidamente lo manifiesta el reclamante en su presentación;Considerando además, que el monto en discusión corresponde a un gasto adicional que garantiza el transporte seguro de las mercancías, a saber, teléfonos celulares, es decir es un gasto de Flete Aéreo y en ningún caso se refiere a cargas peligrosas, por lo que este Tribunal determina procedente modificar el Flete a la suma de US$ 11.765.34, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979. Dicto la siguiente:
RESOLUCION:
1.-. CONFIRMASE LA MODIFICACION DEL FLETE AEREO A LA SUMA DE US$ 11.765.34 EN DIN N° 1330038577-4 DEL 28.12.2006 DE LA ADUANA METROPOLITANA.
2.- REMITANSE LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD DE AUDIENCIAS A FIN QUE SE RESUELVA EN DICHA INSTANCIA Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO DE LOS ARTICULOS 184 Y SS. DE LA MISMA ORDENANZA, SI ES PROCEDENTE O NO APLICAR MULTA CONFORME AL ARTÚCLO 174° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS