VALORACION: RESOLUCION N° 194
RECLAMO Nº 35 / 22.06.2007
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
La reclamación N° 35 interpuesta el 22 de Junio del 2007 ante la Aduana de Iquique por el Despachador, Sr. J. Moya D., en representación de sus mandantes, Sres. Polyex S.A., mediante la cual impugna la modificación del monto correspondiente a Flete originalmente propuestos en DIN N° 3950288735-5 del 27.06.2006, de esa Aduana.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente plantea que por no contar con precios reales por concepto de Flete al ingreso de las mercancías a Zona Franca, se consignó un valor teórico de un 5% sobre el valor FOB, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II, Subcapítulo Primero de la Resolución N° 1.300 del 2006, no existiendo variación del Valor total declarado en DIN citada, por cuanto la transacción se efectuó bajo cláusula de venta CIF;
Que, por Resolución Nº C- 10053 del 08.08.2007, el tribunal de primera instancia, a fs.
Que, la factura de Importación N° 000016 del 22.06.2006, Visación N° 26.258 de igual fecha, a fs. 5, respalda el precio de las mercancías adquiridas en Zona Franca de Iquique, por un monto de CIF US$ 290.000,00 y consigna en recuadro descripción de mercancías que éstas corresponden a las suscritas en el Item N° 001 de la Solicitud de Traslado (Z) N° 023.232 del 16.06.2006, a fs. 14;
Que, a mayor abundamiento cabe hacer presente que se solicitó a despacho 408.000,000 KN. de Polietileno de alta calidad, marca Yuhwa, modelo Hope P 502BLS , Tipo alta densidad, acogido al Tratado de Libre Comercio pactado entre los Gobiernos de Chile y Corea del Sur, lo que obliga al Agente de Aduanas a contar con los documentos de respaldo del despacho madre (Z), a fin de constatar el origen de las mercancías;
Que, del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente se desprende que el documento de ingreso a Zona Franca (Z) N° 23.232 del 16.06,
Que, por todo lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia,y
TENIENDO PRESENTE:
Las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329, de 1979,
Dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS