Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 170, de 14.03.06
RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 519, DE 07.09.2005.
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIAS Nºs. 60.319, 60.326 y 60.328, de 07.03.2005.
DUS LEGALIZACIÓN Nºs. 0749402-5, de 22.07.2003; 0816002-3, de 06.10.2003 y 1358698-5, de 14.02.2005.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 623, DE 19.12.2005.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.12.2005.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 018, de 05.01.2006, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana. Dictamen Nº 012, de 02.02.1999; Resolución de Segunda Instancia N° 029, de 24.01.2006
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan Denuncias formuladas al determinarse error en la clasificación de ciertas etiquetas autoadhesivas de polietileno, impresas, para la fruta, que se presentan en rollos, al determinarse que su clasificación procede por la posición Arancelaria 3919.1010 y no 3919.9010 como fuera solicitada a despacho.
Que, el recurrente argumenta que la clasificación asignada por el Fiscalizador no es aplicable a la especie por cuanto se le estaría dando el carácter básico al soporte de la mercancía, que es el papel protector enrollado al cual se adhieren las etiquetas.
Que, fundamenta su criterio en el Dictamen de Clasificación Arancelaria Nº 01/98 del Comité Técnico Nº 1 de
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta a cincuenta y dos (fs.
Que, el Dictamen de Clasificación Arancelaria Nº 01/98 del Comité Técnico Nº 1 de
Corresponde a un criterio de clasificación interno, adoptado según Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común (que aprueba las normas para la tramitación de las decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de mercancías).
Obliga a las administraciones nacionales de los Estados Partes. Chile no es un Estado Parte de MERCOSUR, y
Se encuentra referido a un producto del cual se desconocen sus dimensiones, especialmente el ancho, esencial para determinar su clasificación a nivel de Subpartida.
Que, la apertura de
Que, eventualmente, la mercancía objeto del Dictamen por parte de
Que, no cabe efectuar asimilación entre mercancías que no poseen exactamente las mismas características, para los efectos de determinar su clasificación arancelaria, ni menos aplicar decisiones o criterios de organismos de los cuales nuestro país no forma parte como Estado.
Que,
Que, mediante Resolución de Segunda Instancia N° 029, de 24.01.2006, se resolvió acerca idéntica materia.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE:
Confírmase Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 623, DE 19 DE DICIEMBRE 2005
VISTOS:
Los Reclamos de Aforo Nº s. 520 y 521, de fecha 07.09.2005, acumulados al reclamo de aforo Nº 519, de igual fecha, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Roly Salas Latorre, en representación de los Sres, SINCLAIR INTERNATIONAL SOUTH AMERICA S.A., R.U.T. Nº 59.071.360-
CONSIDERANDO:
1.-Que, este reclamo fue presentado por el recurrente con el objeto de desvirtuar las modificaciones a las partidas arancelarias del Arancel Aduanero por él declaradas y que fueron objeto de cambio por parte de distintos fiscalizadores de esta Aduana, por cuanto las mercancías declaradas como etiquetas autoadhesivas impresas, a su juicio, corresponden plenamente al código por él indicado (3919.9010) y no la partida arancelaria que señalan los fiscalizadores 3919.1010.
2.-Que, basa su posición en que el producto objeto del reclamo es una lámina autoadhesiva, impresa, colocada sobre un soporte de papel, en la cual la impresión es accesoria, material plano enrollado para efectos de transporte:
3.-Que, acompaña opinión de clasificación del Sr. Fernando Díaz Tapia,. Ingeniero (E) Químico (USACH) por la cual respalda su apreciación básica que la etiqueta es plana y no en forma de rollos, como lo señalan los funcionarios fiscalizadores.
4.-Que, el recurrente señala diversos fundamentos técnicos para justificar que las láminas planas enrolladas clasifican en la partida arancelaria por él declarado, en especial el dictamen de clasificación 01/98 del Cómite Técnico de
5.-Que, sin perjuicio de tener jurisprudencia de otro país favorable a su posición, emitida en 1998 antes de la vigencia de las actuales Notas Explicativas de
6.-Que, este documento señala que
7.-Que, según lo establece las Notas Explicativas de la referida partida, ésta comprende todas las formas planas autoadhesivas de plástico, aunque se presenten en rollos, excepto los revestimientos para suelos, paredes o techos de la partida 39.18
8.-Que, agrega Sin embargo, el alcance de
9.-Que, prosigue: Hay que observar que esta partida comprende igualmente los artículos con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización inicial (véase
10.-Que, al respecto, las Notas Explicativas de
11.-Que, de acuerdo a lo determinado en análisis practicado por el Laboratorio Químico, y a lo que disponen las Notas Explicativas, el producto corresponde ser clasificado en
12.-Que, luego se concluye que el producto denominado Etiquetas Granny Smith PAI #
13.-Que, al haber conformidad en el código arancelario establecido por los fiscalizadores con lo dispuesto por el Dictamen 50/2005, prima la procedencia de disposiciones nacionales actualizadas por sobre aquellas ajenas a nuestra legislación y, sobre todo, muy anteriores a la actual nomenclatura y sus disposiciones.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nº s. 124º y 125º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el código arancelario 3919.1010, que fuera modificado por el fiscalizador para ésta DUS y otras señaladas en los vistos de esta Resolución y acumuladas al expediente.
2.-MANTENGASE la vigencia de las denuncias reclamadas
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiese apelación.