Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 406, de 03.09.2003
RECLAMO Nº 80, DE 22.01.2003,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 3630073663-1, DE 01.10.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 201, DE 26.02.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.03.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 675, de 11.03.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, a unos cables eléctricos internados bajo régimen general mediante Declaración de Importación Nº 3630073663-1, de 01.10.2002, acogidos en su importación a
Que, la sentencia de Primera Instancia que, fundamentada en que se está solicitando el régimen preferencial del A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia sólo a una parte de la planta de tratamiento de aguas, deniega el trato arancelario preferencial, señalando, además, que el numeral 5.5.1 de
Que, en la apelación el recurrente, reitera que la preferencia a aplicar corresponde a la del bien en particular que se presenta al aforo, ya que es para ese bien que el que nuestro país negoció una preferencia porcentual y no para el bien al que va a ser incorporado, y que
Que, el inciso tercero de
Que,
Que, mediante
Que, en el expediente del reclamo, en lo que interesa, constan los siguientes documentos de base de la declaración de importación en comento:
- Factura Comercial Nº 2002/239, de 24.09.2002, emitida por la empresa francesa OTV S.A., a nombre de Ondeo Degremont S.A. Agencia Chile, por cables eléctricos con sus respectivos precios. En dichos documentos se indica que el país de origen de las mercancías es Colombia.
- Informe de Importación Nº 800282, de 12.04.2002, que autoriza la importación, bajo Régimen de Importación General, de una planta para tratamiento de aguas servidas cuyos componentes son originarios de Canadá, USA, México, Argentina, Brasil, Comunidad Económica Europea y Japón.
- Informe de Importación Complementario al anteriormente señalado, por el cual se modifica Régimen de Importación autorizado, incluyéndose ALADI, TLCCH-C, TLCCH-M y MERCOSUR. Además, se agrega Colombia como País de Origen.
- Certificado de Origen Nº 0059093, de 13.11.2002, expedido por el Ministerio Colombiano de Comercio Exterior, que da cuenta del origen de los cables eléctricos de las posiciones Naladisa 8544.59.10 y 8544.60.10, señalando, además de que las mercancías son facturadas por un tercer país, que son para planta de tratamiento de aguas servidas de la partida arancelaria 8421.21.00.
- Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de
Que, por Oficio Circular Nº 791, de 03.09.91, de
Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones de
Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resolución Nº 343, de 24.09.97, 351, de 20.09.97, y 837, de 17.11.98, se resolvió que es aplicable el Régimen preferencial Aladi aún cuando el Informe de Importación Complementario que modifica el Régimen preferencial sea de igual o posterior fecha de
Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 112, de 28.07.93 (Boletín Of. 7/93) y 246, de 17.02.98 (Boletín Of. Nº 62/98), se resolvió que procede la aplicación de Régimen ALADI aunque el Certificado de Origen sea de fecha posterior a
Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a
Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003,
Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de
Que, agrega,
Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de
Que, señala por último
Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 06.12.1993, Chile y Colombia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24.
Que, el Anexo 3 del referido Acuerdo contempla las posiciones 8544.5910 y 8544.6010, compresivas de los demás conductores eléctricos de cobre, para una tensión superior a 80V pero inferior o igual a 1.000 V y los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión superior a 1.000 V, respectivamente, con un arancel residual de 2.8% para el año 2002.
Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia. Asimismo, procede la reliquidación de los gravámenes y la devolución de los derechos cancelados en exceso y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 173 (clasificación y valor) de
Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.-CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630073663-1, de 01.10.2002, por las posiciones 8544.5910 y 8544.6010.
3.-APLÍQUESE en
4.-RELIQUÍDESE la declaración de importación en comento y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.
5.-APLÍQUESE la sanción establecida en el artículo 173 de
6.-SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°201, DE 26 FEBRERO 2003
VISTOS:
El Formulario de Reclamo 80/2003, de esta Dirección Regional, mediante el cual el Agente de Aduanas señor Claudio Pollman V., por cuenta de su cliente ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT/59.066.560-6., y de conformidad al ARTORD., 116° solicita:
-La aplicación del Acuerdo ACE-24/ALADI/CHILE/COLOMBIA, en D.I.P.C.A/3630073663-1/2002, legalizada con régimen de importación general, y la devolución de los derechos pagados en exceso.- FS/1.
-Dejar sin efecto
CONSIDERANDO:
Que, por dicha DIPCA, se solcito a despacho una planta de tratamiento de aguas servidas-cables eléctricos, CIF US$ 397.244,80, país de origen Colombia, país de adquisición Francia, régimen importación general, 7% Ad-valorem, gravámenes pagados, Regla 1 INC/3 sobre procedimiento de aforo. FACT/2002/239, de OTV/FRANCIA.-FS/7-9.-
Que, respecto de la causa en comento, por ORD. S/N° de 13.02.2003, el profesional de
Que, el Despachador nombrado, expone:
-“Con posterioridad a la presentación de
-En la aludida D.I., se cumplió lo dispuesto por la normativa aduanera legalmente vigente en lo que dice relación con la aplicación de
-Por Resolución 00887/04.12.2002, que recae en S.M.D.A/3638004337/02.12.2002 esa Administración autorizó entre otras modificaciones el cambio de los datos Régimen de Importación de General a ALADI, y del monto total giro, de US$
-La citada Resolución N°887, fue dejada sin efecto por Res. Exta 0122/2003, del señor Director Regional de Aduanas V.R., F/2-4.
-Con lo obrado se vulneró el acuerdo comercial en el marco de ALADI, además del Tratado de Montevideo que indica que para optar a las preferencias solo se debe cumplir con los requisitos de origen y de negociación no pudiendo haber restricciones de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza por las cuales un país signatario impida o dificulte sus importaciones. Sobre este punto se menciona entre otros Informe legal 57/87, que establece que la regla 1 de aforo solo tiene implicancia respecto de la clasificación y valoración de las mercancías, no así respecto de la modalidad de pago de los tributos que fueran aplicables.
Que, analizados los antecedentes, se comprueba que en esta presentación de reclamo se esta solicitando el régimen preferencia A.C.E. 24, Chile-Colombia, solo a una parte de la planta de tratamiento de aguas, la cual se encuentra acogida a
Que,
“Los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación serán los vigentes a la fecha aceptación a Trámite de dichos documentos de destinación y de acuerdo al Régimen Tributario que corresponda al conjunto”.-
Que, lo dicho en el párrafo anterior no se compadece con la legislación vigente a la fecha de aceptación a trámite de este despacho, por referirse solo a una parte del conjunto, ni al régimen de importación que se solicitó, es decir régimen general. Al momento de la aceptación a trámite de este despacho, no se contaba con el Certificado de Origen.
Que, la planta para tratamiento de aguas servidas en comento se encuentra amparada por el Informe de Importación N°800282/12.04.2002, el cual señala régimen de importación general para todo el ingenio.
Que, además en informe de importación complementación se solicita la aplicación de distintos tratados internacionales a diferentes partes que conforman el conjunto de la planta de tratamiento de agua, en contraposición a la disposición legal que permite solo el régimen tributario que corresponda al conjunto
Que, por las consideraciones vertidas este Tribunal opina que
Que, no se solicita causa a prueba por no existir hecho controvertido, por cuanto
Que, por lo anotado ese Tribunal determina que no proceden en derecho acceder a lo solicitado por la contraparte en
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15 y 17 del DFL/329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE en los Términos en que fue legalizada la declaración de importación N° 3630073663-1 de 01.10.2002, de la aduana de Valparaíso, suscrita por el agente de aduanas señor Claudio Pollmann V., por las razones precitadas.
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE