Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 283, de 26.06.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 044, DE 16.01.2003
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I.N. Nº 2700018373-9, DE 12.04.02
FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 26183, DE 08.11.02.
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 199, DE 31.03.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 01.04.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de
Que, el reclamante argumenta que la factura comercial de “
Que, asimismo, el Certificado de Origen ALADI describe la mercancía como “grasa vegetal hidrogenada PK-
Que, hace presente que con anterioridad al 01.01.02, fecha de modificación del Arancel Aduanero, la definición de los conceptos “grasa” y “aceite” no variaba su clasificación arancelaria, por cuanto a esa fecha ambos se clasificaban en la subpartida 1516.2000, comprensiva de las grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
Que, de acuerdo a la glosa de la partida 15.16 y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.
Que, el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de
Que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de
Que, ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que funden entre 20 y
Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:
Grasas
Manteca
Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia
Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos
Los demás
Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.
Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.
Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.
Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.
Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-
Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el formulario de Denuncia Nº 26183, de 08.11.02.
3.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 199, DE 31 MARZO 2003
VISTOS:
La reclamación Rol Nº 044 de 16/01/2003. interpuesta a fojas Uno (1) y siguiente por el Agente de Aduanas Sr. SERGIO AVENDAÑO S., quien, en representación del Importador COPRONA S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador Sr. Nino Escobar, en
El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona que rola a Fojas catorce (14) y quince (15), quien ratifica
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración se solicita 43.470,0000 KN de Grasa Vegetal de Palmiste, Hidrogenada PK30, clasificada en
Que, la citada importación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepartamento Lab. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nº 4660 de 28.10.2002, determinó como opinión de clasificación la posición 1516.2030, indicando que las muestras analizadas corresponde a Aceite vegetal Hidrogenado de uso alimenticio.
Que, el Boletín de análisis dio origen a
Que, el Arancel Aduanero en
1516.2010 - - grasas
1516.2020 - - manteca
1516.2030 - - aceites parcial o totalmente refinado para uso en la industria
alimenticia.
1516.2040 - - aceite parcial o totalmente refinado para otros usos.
1516.2090 - - Lo demás
Que, el recurrente argumenta que la importación corresponde a grasa vegetal de palmister hidrogenada a granel, de
Que, en los antecedentes respuesta a
Que, el Laboratorio Químico de
Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatología de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos, que componen un aceite expresado en % de éteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000.
Que, en consonancia con lo expresado en el Boletín de Análisis, el Informe Juicio reclamo emitido por el Fiscalizador, corresponde en esta instancia modificar la clasificación asignada en
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CLASIFIQUESE: la mercancía Aceite Vegetal, refinado hidrogenado, de uso alimenticio, amparado en Item 1 de
2.-CONFIRMASE
ANOTESE Y COMUNIQUESE.