Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 069, de 28.01.2005
RECLAMO Nº 197, DE 09.09.2004,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 1870012744-K, DE 08.09.2003.
CARGO Nº 0060, DE 01.07.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 396, DE 18.11.2004.
FFECHA NOTIFICACIÓN: 25.11.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1717, de 21.12.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; numeral 1 del artículo 15, numeral 7 de artículo 16 Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 0060, de 01.07.2004, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1870012744-k, de 08.09.2003, que ampara una partida de herbicida preparado solicitada a despacho liberada de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió ratificar el trato arancelario preferencial invocado por el Agente de Aduanas y dejar sin efecto el cargo y denuncia formulados por cuanto en la presentación el reclamante acompañó Certificado de Circulación Nº BA 2016322, expedido con fecha 31.08.2004 por
Que, el numeral 1 del artículo 15, Título V del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea dispone que los productos originarios de
Que, el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III de Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico de producto originario que se exporta.
Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:
a) No se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
Que, si no se cuenta con la prueba de origen al momento de la importación, el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el régimen preferencial mediante el reembolso o devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, se presente una prueba de origen indicando que las mercancías, a la fecha de la importación, podían optar al trato preferencial.
Que, en el presente caso es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer del certificado de circulación correspondiente, debió tramitar
Que, de conformidad con los instruido mediante numeral 3 del Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia.
2. FORMÚLESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 396, DE 18 NOVIEMBRE 2004
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Guillermo Morales A, en representación de los Sres BAYER S.A., RUT Nº 91.537.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.060, de fecha 01.07.2004 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y
CONSIDERANDO:
Que, se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y
Que, por Declaración de Ingreso identificada anteriormente, se declaró 510 bultos con 11.730,00 KB, conteniendo herbicida preparado Betanal Progess, para uso agrícola, clasificado en
Que, el fiscalizador formuló la denuncia Nº 53017, de 30.04.2004, por no presentar el Certificar de Circulación al momento de la revisión del despacho.
Que, el recurrente acompaña Certificado de Circulación EUR. 1 BA 2016322, autorizado el 31.08.2004 por la autoridad competente;
Que,
Que, conforme a lo anterior es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Artículo 22, Nº 4, del Anexo III, del Acuerdo establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. del 28.01.2003, el Artículo 131 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y
2.-DEJESE SIN EFECTO
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final