Oficio Circular Nº 124
SUBDIRECCION DE FISCALIZACIÓN
0124 OFICIO CIRCULAR N° 124
MAT: Implementación del mecanismo de la "duda razonable".
ANT.: D.H.N° 1.134 D.O. 20.06.02. Art.68 bis de la Ordenanaza de Aduanas, 
Oficio Ord. N° 7.685 de 06.08.2002 de la Subdirección Técnica 
D.N.A.
VALPARAÍSO, 07.05.2003.
  DE: SUBDIRECOR DE FISCALIZACIÓN
  A: SRES. DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA
Mediante Of. Ord. N° 7.685 DE 06.08.2002, la Subdirección Técnica 
  instruyó respecto a lo establecido en el artículo 68 bis de la 
  Ordenanza Aduanas, que dice relación al mecanismo denominado Duda Razonable, 
  cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud 
  del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedentes.
  Al respecto, en el ámbito de la aplicación y fiscalización 
  del valor en las Aduanas, se estima necesario precisar los elementos de comparación 
  a que se refiere el numeral 4 del mencionado oficio, a saber:
1. Procedimiento general
 a) Producto de análisis efectuados por esta Subdirección, respecto 
  a operaciones de importación aceptadas a trámite a partir del 
  20 de junio del año 2002 fecha de entrada en vigencia del Reglamento 
  para la Aplicación del Acuerdo relativo al artículo VII del Acuerdo 
  General sobre Aranceles y Comercio de 1994-, se seleccionarán declaraciones 
  que eventualmente podrían ameritar ejercer el mecanismo de la duda razonable 
  en función del valor declarado
  b) La identificación de tales operaciones será enviada, en forma 
  regular, mediante archivos electrónicos a cada una de las Aduanas por 
  las que se produjo el ingreso de las mercancías.
  c) Por otra parte, mediante oficios ordinarios, se estará informando 
  en detalle, de una serie de productos respecto de los cuales se ha realizado 
  un estudio y se ha concluido cuáles son los valores que razonablemente 
  corresponden al tipo de mercancías de que se trata, considerando sus 
  particulares características, país de origen, nivel comercial 
  del importador, época de la transacción, marca comercial, etc.
  d) Con esta información las aduanas estarán en condiciones de 
  requerir a los importadores a través de los despachadores de Aduana los 
  documentos, de respaldo correspondientes para efectuar una revisión de 
  ellos y determinar si eventualmente se pudiese ejercer el mecanismo de la duda 
  razonable.
2. De la comparación de los valores establecida en el numeral 4 oficio N° 7.685/02.
 a) La comparación de los precios contenida en el numeral 4(a), se podrá 
  efectuar de acuerdo a los precios informados por esta Subdirección, contenidos 
  en los oficios respectivos y las informaciones remitidas posteriormente, relativas 
  a los precios declarados en importaciones realizadas en el ámbito mayorista 
  de mercancías idénticas o similares desde el mismo mercado de 
  origen, con relación a aquellas que son objeto de duda con respecto a 
  su valoración.
  b) Los fiscalizadores designados para efectuar esta revisión deben:
  i) Verificar que los productos descritos en las declaraciones de importación 
  correspondan exactamente a algunos de los productos incluidos en los oficios 
  respectivos. Sobre este punto es necesario poner especial atención en 
  los documentos de respaldo, pues es de común ocurrencia que no exista 
  una plena coincidencia entre factura comercial, lista de empaque y lo señalado 
  en las declaraciones.
  ii) De no coincidir la descripción con lo indicado en el oficio ya señalado 
  se debe efectuar una revisión general de la declaración según 
  los procedimientos habituales de una revisión documental a posteriori.
  iii) De igual manera se debe proceder cuando se determine que el producto declarado 
  corresponda con alguno de los productos mencionados en los oficios y el valor 
  FOB del ítem sea igual o mayor al indicado, para dicho producto. En ambos 
  casos (numerales ii e iii), se acepta el valor de transacción declarado, 
  dejando un registro de ello y se devuelven los antecedentes de respaldo al despachador.
  iv) En caso que el valor declarado sea inferior (considerando una tolerancia 
  de 10%) y se dé la coincidencia en el producto, señalada anteriormente, 
  se debe ejercer el mecanismo de la duda razonable para lo cual se deberá 
  proceder de acuerdo a lo señalado en el numeral 5 y siguientes del oficio 
  Ord. N° 7.685 de 06.08.2002 del Señor Director Nacional de Aduanas.
  v) Si como resultado de la aplicación del procedimiento señalado 
  en el numeral anterior se formularen cargos, se informará de este hecho 
  a la Subdirección de Fiscalización Aduanera con fines de retroalimentación. 
  De igual modo debe procederse cuando se acepte el valor de transacción.
  c) La comparación de los precios contenida en el numeral 4(b), se refiere 
  a las resoluciones de segunda instancia emitidas por el Servicio en los procesos 
  de reclamo de aforo de valoración. A efectos de facilitar el uso de esta 
  instancia, se dispondrá del listado resumen de los fallos de valoración 
  emitidos el año anterior, con indicación de la mercancía, 
  su precio y cláusula. Sin perjuicio de consultarse el Boletín 
  Oficial del Servicio de Aduanas estos fallos sólo podrán utilizarse 
  cuando recaigan en operaciones aceptadas a trámite a contar del 20.06.2002.
3. De la formalidad de la notificación al importador, numeral 5 y 10 oficio N° 7.685/02:
Conforme lo dispuesto en los numerales mencionados, deberá notificarse al importador, mediante carta certificada dirigida al Agente de Aduanas interviniente, tanto del ejercicio de la duda razonable como de la prescindencia del valor declarado por no desvirtuarse los fundamentos de la duda. En ambas instancias podrán utilizarse los formatos de los Anexos adjuntos. Debe tenerse presente que el artículo 68 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que la comunicación por escrito de notificación, conteniendo los fundamentos de la decisión adoptada, debe realizarse en un plazo no mayor de doce días hábiles, contado de la fecha de recepción de la respuesta que contiene los argumentos presentados por el Agente de Aduanas o importador o del vencimiento del plazo concedido para ella.
4. Del alcance de este procedimiento:
El mecanismo señalado en el oficio ordinario N° 7.685/02, será aplicable a las operaciones aceptadas a trámite a contar del 20.06.02, fecha de vigencia del nuevo reglamento de valoración.
  Saluda atentamente a Ud.,
 FREDDY GONZÁLEZ VALDÉS
  SUBDIRECTOR DE FISCALIZACIÓN
  DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
 
                





 
         
         
        